EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8229.

Parte Demandante: Ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.400.672 y V-5.129.469.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.

Parte Demandada: Ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.867.509.
Apoderada Judicial: Abogada Xiomara del Carmen Revilla de Añanguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.536.

Tercer Interviniente: Ciudadano RONALD JOSÉ MORFE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.653.422.
Apoderados Judiciales: Abogados Wandenlin Dubraska Valecillo Velásquez e Isaac Rafael Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.534 y 13.267

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta (oposición a la ejecución de sentencia)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wandenlin Dubraska Valecillo Velásquez, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano RONALD JOSÉ MORFE MARTÍNEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva que profirió en fecha 21 de noviembre de 2008.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la representación judicial del tercero interviniente en fecha 4 de noviembre de 2013, hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de informes por lo que a partir de la presente fecha exclusive se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso antes señalado, sin que se intentara recusación alguna, y estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien observa, quien decide que en el caso de autos la oposición a la ejecución forzosa del fallo de fecha 21 de noviembre de 2006, efectuada por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ (…) se fundamenta a su decir en que su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto de la presente causa, no teniendo cualidad para hacer oposición conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues no es parte, ni ejecutante ni ejecutado en el proceso.
…omissis…
Para este Tribunal, una cosa es la oposición de la ejecución de sentencia conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilación ni obstáculo y otra totalmente distinta es la sustanciación de la intervención de los terceros, que puede ser, bien por demanda intentada de conformidad por el artículo 370 del Código de Adjetivo o como oposición a la medida de conformidad con el articulo 546 ibidem.
La regla determinante del principio de la continuidad de la ejecución, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera tiene tres excepciones, y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…)
Para este Tribunal tanto la oposición a la ejecución 532 como la oposición del tercero 546 son recursos revocatorios; el uno otorgado extraordinariamente a un tercero y el otro a la parte ejecutada; siendo que ambos recursos generan incidencias dentro del procedimiento cautelar. Tales incidencias procesales tienen en criterio de quien aquí decide las siguientes diferencias:
El tercero puede oponerse en el acto de la ejecución de la sentencia hasta la publicación del último cartel de remate conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero el ejecutado solo puede hacerlo en la oportunidad de la ejecución acogiéndose a los extremos establecidos en el 532 ejusdem.
Ahora bien el artículo 533 ejusdem establece que cuando surja una incidencia en la ejecución de la sentencia se resolverá por lo previsto en el artículo 607 ejusdem, norma esta que ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días sin termino de distancia, mientras que el artículo 546 ejusdem, le da la posibilidad, de proponer el correspondiente juicio de tercería. Tampoco podrá el ejecutado alegar que lo afectado por la medida no es suyo, pues en tal caso quien deberá ejercer el recurso será el tercero a quien realmente corresponda el derecho grabado.
En el caso de autos, es evidente que el ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, mal podría pretender ejercer oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el argumento de ser la co-propietario del bien inmueble objeto de la litis, pues no es, la oposición a la ejecución de un fallo, el medio o proceso adecuado para dilucidar la titularidad de derecho, pues en todo caso ha debido incoar acción de tercería en los términos del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en su debida oportunidad, por pretenderse un mejor o igual derecho al accionante, que en el caso y conforme a lo alegado, es el de propiedad, ya que, dado el principio de continuidad a la ejecución del fallo, está sólo se suspende en los casos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha norma procesal ampara es al ejecutado y no al tercero, mal pudiera entonces este Tribunal, ordenar la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 ejusdem, proclive a un desorden procesal y declarar con lugar la oposición, tan erróneamente planteado y de esa manera violar la tutela jurídica efectiva como derecho que tiene el ejecutante, obviando de esta manera los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, referidos al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva. ASI SE DECIDE.
De tal manera que, conforme al citado criterio jurisprudencial y las citadas disposiciones legales, dicha oposición debe ser declarada sin lugar, y así será declarado por este Tribunal, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE (…)” (Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial del ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, tercero interviniente procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 05 de octubre de 2005, los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, demandaron por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON.
Que los referidos ciudadanos alegaron en su libelo de demanda que en fecha 11 de agosto de 2004, celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en Los Jardines de Santa Rosa, distinguido con el No. 64 de las manzanas M-8 y M-9, Cúa, Estado Miranda, con la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON.
Que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad conyugal que estableció su representado con la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON.
Que según el contrato de promesa bilateral de compra venta, efectuado en fecha 11 de agosto de 2004, en su cláusula tercera el lapso para ejercer la acción, venció el día 11 de febrero del 2005.
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, no era competente para conocer la presente demanda debido a la falta de jurisdicción por cuanto que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declararon someterse.
Que muy a pesar de que la parte demandante manifestó en su libelo de demanda, que el bien pertenecía a la Comunidad Conyugal existente entre la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON y su representado, en ningún momento ordenó la citación de su mandante violando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.
Que en fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la confesión ficta de la presente causa condenando a la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra venta.
Que el referido Tribunal reconoce que el inmueble pertenece tanto a su representado como a la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON.
Que su mandante en ningún momento fue demandado a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, creándole un estado de indefensión ya que se le violo igualmente el debido proceso, por tanto la mencionada sentencia debe ser declarada NULA de nulidad absoluta.
Que en fecha 18 de enero del 2008, su mandante tuvo el conocimiento de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2006.
Que en vista de tal acontecimiento y por cuanto su mandante es copropietario del inmueble objeto del presente juicio, en fecha 21 de enero de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa y hace formal oposición a la ejecución forzosa de la dispositiva.
Que se requiere el consentimiento expreso de cada uno de los cónyuges cosa que no sucedió, ya que según se desprende de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, en fecha 03 de octubre de 2005 la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, manifiesta actuar en nombre y representación de su representado, para llevar a cabo la referida opción de compra venta, simulando su aceptación y consentimiento.
Que la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, a espaldas de su mandante actuó de mala fe al suscribir con los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en Los Jardines de Santa Rosa, distinguido con el No. 64 de las manzanas M-8 y M-9, Cúa, Estado Miranda, perteneciente a la comunidad conyugal que sostiene con su representado.
Que la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, recibió de manos de los referidos compradores la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por la celebración preliminar de la opción de compra venta, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por asuntos personales.
Que los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, consignaron de buena fe mediante depósitos bancarios por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, el pago los cánones de arrendamiento los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para un total desembolsado a favor de la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) más los cánones de arrendamiento que a la presente fecha se han seguido depositando a su favor.
Que es bien sabido que la demanda presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, fue en virtud de que una vez transcurrido el plazo para la celebración de la venta, la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, no apareció operando en su contra la confesión ficta, ya que el contrato no era valido desde su nacimiento por carecer del consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Que no consto en las actas el poder y la representación que se le atribuía a la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, sobre su representado.
Que el 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, manifestó vía telefónica que la venta se iba a materializar y que había oficiado al Banco Mercantil C.A para que tuvieran conocimiento del pronunciamiento del Tribunal de la causa a favor de sus representados, todo ello producto de un pago con subrogación.
Que en virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la ejecución forzosa de la dispositiva dictada por el Tribunal de la causa, a objeto de que sea suspendida la celebración de la venta en todo lo que represente la participación de su mandante, es decir, el 50% del inmueble objeto de la presente demanda.
Que desde el 21 de enero de 2008, hasta el 08 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa no se pronuncio con respecto al escrito de oposición a la ejecución forzosa de la dispositiva presentado por su mandante.
Que en fecha 16 de octubre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reconoció a su mandante como tercero interviniente.
Que su mandante es titular y propietario del 50% del inmueble, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1997, razón por la cual el contrato de opción de compra venta que celebró la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, con los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, esta viciado de Nulidad Absoluta.
Solicitó la nulidad de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2006.
Finalmente, concluyó solicitando sea admitido, tramitado y sustanciado el presente escrito de informes.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva que profirió en fecha 21 de noviembre de 2006,
Para resolver se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, considera oportuno esta Juzgadora advertir que el Juez como director del proceso tiene como finalidad analizar lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que, “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En este orden de ideas debe señalarse que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, todo ello a los fines de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo cual debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Por tanto, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, considerando los principios acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales. De esta manera es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2006, declaró la confesión ficta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoaran los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, contra la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, condenándola a dar cumplimiento a lo establecido en dicho contrato suscrito en fecha 11 de agosto de 2004.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, ordenó la ejecución voluntaria conforme con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2008, compareció por ante el Tribunal de cognición el Abogado Fernando Alonso Moreno, asistiendo debidamente al ciudadano RONALD JOSE MORFE MARINEZ, tercero interviniente (Ver folio 103 al 104 del expediente), señalando entre otras cosas que la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, celebró un contrato de compra-venta, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; que es menester hacer notar que cualquier acto de enajenación sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal deberá estar consentido por ambos, cosa que no sucedió, ya que según se desprende de las actas procesales que conforman el expediente fechadas el 03 de octubre de 2005, los futuros compradores eventualmente demandaron a la ciudadana HEGLE BRAVO, y que la promitente vendedora manifestó actuar en su nombre y representación de su cónyuge Ronal José Morfe Martínez, que cuyo poder sería consignado posteriormente por la promitente vendedora, para llevar a cabo la referida OPCION A COMPRA-VENTA, cosa que no sucedió, ni tampoco es cierto que Ronald Morfe, prestara consentimiento expreso para tal acto de enajenación; que el contrato no era válido desde su nacimiento por carecer de consentimiento expreso de ambos cónyuges, amén de que nunca constó el poder y la representación que la ciudadana HEGLI BRAVO se atribuía sobre RONAL MORFE para representarlo; que en virtud de lo planteado aunado a los mandamientos del Código Civil y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en contrapartida a lo allí establecido, se opuso a la ejecución forzosa de la dispositiva dictada por el A quo en fecha 21 de noviembre de 2006, a objeto de que sea suspendida la celebración de la venta, en todo lo que represente su participación de la Comunidad conyugal, es decir el Cincuenta por ciento (50%) respectivo, el cual no desea enajenarlo por ningún motivo.-
Ante tal oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, determinó a su juicio que el ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, tercero interviniente, no podría pretender ejercer oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el argumento de ser el co-propietario del bien inmueble objeto de la litis, debido a que para interponer la oposición a la ejecución de un fallo, el medio adecuado para dilucidar la titularidad de derecho, es la acción de tercería conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que dado al principio de continuidad a la ejecución del fallo, está sólo podrá suspenderse en los casos que establece el artículo 532 eiusdem aduciendo además que dicha norma procesal ampara al ejecutado y no al tercero, por lo que no podría ordenar bajo ningún motivo la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 de la Ley Adjetiva.
En tal sentido cabe indicar que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que la oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
En este mismo orden de ideas el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone que “ (…) Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (…)” ; es decir, el tercero podrá intervenir e impugnar voluntariamente de forma incidental el embargo de bienes cuya propiedad alega tener, bien después de practicado el mismo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate siempre y cuando ostente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
No obstante a lo anterior, debe quien decide hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1783 del 18 de julio de 2005, en la cual ratificó la decisión que dictara el 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), donde señaló que “(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes (…)”, por lo que estableció la oposición como una figura de manifestación del derecho de defensa de aquel que alega tener un derecho exigible sobre la cosa que es objeto de una entrega forzosa. De manera tal que, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito debe advertirse que cuando se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, que son ajenos a la relación jurídica procesal más no al asunto jurídico debatido, cuya posesión se reclama, se incurriría en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso y contrariaría el criterio jurisprudencial que reiteradamente se ha sostenido al respecto (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 9 de noviembre 2001, exp. No. 00-2202; del 19 de junio de 2002, exp. No. 01-2827).
En consecuencia, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición del tercero ante cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. De este modo es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad o posesión sobre la cosa embargada, o sometida a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice se evidencia que el ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, tercero interviniente, hizo valer como prueba fehaciente el titulo de propiedad del inmueble ubicado en Los Jardines de Santa Rosa, distinguido con el No. 64 de las manzanas M-8 y M-9, Cúa, Estado Miranda, el cual
se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el No. 22, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 05 de Diciembre de 1997, (f. 156 al 162), donde indubitablemente se constata que es titular y propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble ya que este fue adquirido en comunidad con la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, sin embargo observa quien aquí decide que el A quo no se pronunció con respecto al medio probatorio presentado por el tercero interviniente subvirtiendo con ello los presupuestos procesales los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido.
Siendo ello así, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió realizar un análisis del instrumento público sobre el cual el tercero interviniente fundamentó su oposición a la ejecución de la sentencia, y según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado, adoptar la decisión de suspender o no la ejecución de la sentencia definitiva. Por tanto, al subvertir las normas procedimentales consagradas en nuestro ordenamiento Jurídico violentó al interesado el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, y siendo que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, señala que cualquier incidencia que se presentare en esta etapa procesal, se resolverá aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 Ibidem, y en virtud de estar en presencia de una oposición a la ejecución de la sentencia por parte de un tercero interviniente, debió acordar tal apertura probatoria a los fines de que el tercero interviniente expusiera exhaustivamente y de manera fundamentada los hechos y el derecho de su pretensión, sin embargo a constar en autos el título de propiedad del inmueble ubicado en Los Jardines de Santa Rosa, distinguido con el No. 64 de las manzanas M-8 y M-9, Cúa, Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el No. 22, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 05 de Diciembre de 1997, que esta alzada al no haber sido impugnado por el adversario, lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, de allí se demuestra que el inmueble fue adquirido por los ciudadanos RONALD JOSE MORFE MARTINEZ y HEGLI CHEMALI BRAVO RONDON, de estado civil casado; siendo este la prueba fehaciente que está investida de las solemnidades del Registro Público, donde demuestra que el opositor es propietario conjuntamente con la demandada. En consecuencia, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALENCILLO VELAZQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JOSE MORFE MANTINEZ; SE REVOCA LA SENTENCIA dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y se DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, tercero interviniente, a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2006.- Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Wandenlin Dubraska Valecillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.534 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RONALD JOSÉ MORFE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.653.422, contra la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, la cual queda REVOCADA.
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, tercero interviniente, a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2006.-
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY ME RCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
ºJMGF/RC/elías*
Exp. No. 13-8229.