EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8242.

Parte Demandante: Ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.355.594.
Apoderado Judicial: Abogado Orlando Rangel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.835.

Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ MARIA ALBARRAN CARRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.400.254.
Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Entrega Material.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Rangel Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, contra la sentencia dictada en fecha 12 agosto de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible In Limini Litis, la solicitud de Entrega Material incoada por la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, antes identificada.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Igualmente, y por cuanto en esa misma fecha se verificó el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declara concluida la sustanciación de la presente causa, dejándose constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Transcurridos los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 agosto de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la solicitud de entrega material de bien vendido presentada por la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALVARRAN, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.355.594, a través de su apoderado judicial ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.239.353, a través de la cual solicita la entrega material de un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 2 de su propiedad el cual forma parte de la quinta identificada con el nombre “MRIA CONCEPCION” ubicada en la parcela No. 29 del Barrio La Macarena.
En fecha 6 de mayo de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo primero, la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesa la posesión legítima o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda y en el artículo 4, establece que no podrá procederse a la ejecución de desalojos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en el Decreto- Ley.
En este sentido el artículo 5 del mencionado Decreto de forma clara establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del un inmueble deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia hábitat y vivienda, un procedimiento administrativo conforme las previsiones contenidas en la Ley.
La entrega material del bien vendido puede derivar en la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda. La parte solicitante pide la entrega de un apartamento y que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, que el presente procedimiento comporta la desposesion y por lo tanto previa a la solicitud judicial se debió haber efectuado el procedimiento establecido en los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia hábitat y vivienda.
Entre los recaudos consignados por el solicitante no consta el hecho de haber agotado la vía administrativa previa, a la instauración del presente procedimiento, en virtud de lo cual la presente solicitud se declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS.
No obstante a lo anterior declaratoria, quien suscribe deja expresa constancia que la parte solicitante manifiesta que adquirió por venta el inmueble cuya entrega solicita del ciudadano JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.400.254, no consigna el documento de venta, sino más bien consigna un documento de venta notariado suscrito entre los ciudadanos JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO, ya identificado y la ciudadana ROSALIA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 1.402.453(…)” (Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ESTA ALZADA

En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, consignó escrito de según su decir formaliza la apelación interpuesta, ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, fue posterior al vencimiento del lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sin embargo al hacer una breve lectura de lo allí explanado solo sintetiza los hechos acaecidos para interponer su demanda, por lo que no se considera vinculante para esta alzada.-
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 12 agosto de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible In Limini Litis, la solicitud de Entrega Material incoada por la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, antes identificada.
Para resolver se observa
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Subrayado y negrilla añadidos)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Resaltado añadido), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló con relación a la materia de admisión de las demandas, lo siguiente:
“(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia quien aquí decide, que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la solicitud de Entrega Material interpuesta por la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, aduciendo que la parte actora “(…) solicita la entrega material de un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 2 de su propiedad el cual forma parte de la quinta identificada con el nombre “MARIA CONCEPCION” ubicada en la parcela No. 29 del Barrio La Macarena (…). En este sentido el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de forma clara establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del un inmueble deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia hábitat y vivienda, un procedimiento administrativo conforme las previsiones contenidas en la Ley. La entrega material del bien vendido puede derivar en la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda. La parte solicitante pide la entrega de un apartamento y que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, que el presente procedimiento comporta la desposesion y por lo tanto previa a la solicitud judicial se debió haber efectuado el procedimiento establecido en los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia hábitat y vivienda (…)”
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 23 de julio de 2011, caso: Pedro Manuel Valles:
“(…) Se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria...’.
Debemos destacar, que no puede hablarse de desalojo o desocupación arbitraria, cuando se trata de un asunto que ha sido ventilado ante los Tribunales de la República, y la entrega del inmueble ocurre en ejecución de sentencia definitivamente firme.
Pero por otro lado, el referido Decreto Ley, ordena en su artículo 5 - y he aquí la ambigüedad y la contradicción,- la obligación del accionante o interesado, previo al ejercicio de su acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, a tramitar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 6 en adelante de la citada normativa, ante el Ministerio de hábitat y vivienda. Esta disposición por su generalidad no puede ser aplicada a todo tipo de juicios.
Como consecuencia de ello, la práctica forense que se ha implementado en el país, en la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley, verbigracia, el caso que nos ocupa, ha sido de inadmitir cualquier acción judicial en donde esté involucrado directa o indirectamente un inmueble de vivienda.
Así tenemos que en juicios de cobro de Bolívares por vía ordinaria, intimatoria, ejecutiva, ejecución de hipoteca, estimación de honorarios profesionales, particiones, entre otros juicios no inquilinarios, en donde está involucrado como garantía un inmueble de vivienda, o exista la posibilidad de ejecutar derechos sobre algún inmueble de vivienda del accionado, los mismos son inadmitidos hasta tanto se cumpla con el procedimiento contenido en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.” (Subrayado añadido).-

Del criterio Jurisprudencial trascrito ut supra se constata que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo es aplicable en los casos de procedimientos de materia inquilinaria, sino que también debe ser practicado en todo juicio que lleve como objeto principal la amenaza sobre la posesión o tenencia de un inmueble que esté destinado a ser vivienda principal de alguna de las partes en el proceso, tal y como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 175, de fecha 17 de abril de 2013, en lo atinente a la interpretación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referente al procedimiento a seguir en el caso de que en determinado procedimiento exista el riesgo de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, expresó lo siguiente:
“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
…Omissis…
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Subrayado añadido).

De esta manera, constata esta Superioridad que conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, en el sub iudice resulta perfectamente aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el procedimiento en él establecido debido a que nos encontramos en presencia de una solicitud de entrega material de un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 2 el cual forma parte de la quinta identificada con el nombre “MARIA CONCEPCION” ubicada en la parcela No. 29 del Barrio La Macarena, que funge como vivienda principal de la parte demandada por lo que la parte demandante debe agotar previamente la vía administrativa contemplada en el mencionado Decreto Ley antes de proceder a la vía jurisdiccional, ya que pueden resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan el inmueble objeto del presente juicio, debe garantizarse los procesos judiciales sobre la materia y así cumplir con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Orlando Rangel Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, contra la decisión proferida en fecha 12 agosto de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se confirma tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Orlando Rangel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.835, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.355.594, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declara inadmisible la solicitud de Entrega Material que incoara la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.355.594, contra el ciudadano JOSÉ MARIA ALBARRAN CARRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.400.254.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI




JMGF/RC/elías*
Exp. No. 13-8242.