EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 13-8240.
Solicitante: Ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 810.714.
Apoderados Judiciales: Abogados Atanacio Makriniotis, Francisco Mújica Boza, Olga Glennys Salas García, José Antonio Contreras Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.530, 17.143, 47.175 y 36.841, respectivamente.
Presunto Entredicho: Ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107.-
Parte Opositora: Ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.086.258.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Ángel Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.789.
Motivo: Interdicción.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Mújica Boza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN sobre el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, presunto entredicho, con lugar la oposición efectuada por la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, y en consecuencia dejara sin efecto la designación del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN como tutor interino del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, presunto entredicho.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte solicitante hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, y por cuanto en esta misma fecha se verificó el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declara concluida la sustanciación de la presente causa, dejándose constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de sesenta (60) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 14 de Enero de 2014, la representación de la parte opositora ciudadana Rosa Elena Parra, consigno escrito de alegatos.-
Transcurridos los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, una solicitud de interdicción sobre su hijo ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, en virtud de la enfermedad mental que a su criterio lo incapacita.
Que solicitó conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se le nombrara Tutor Interino sobre el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la presente solicitud y en consecuencia ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme lo tipifica el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente una vez cumplido con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decreto la interdicción provisional del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, designando como tutor interino al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN.
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, a solicitar la revocatoria de la interdicción provisional decretada contra su hijo ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, en fecha 20 de julio 2011, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que consta de instrumentó publico copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, en donde se evidencia que es su madre legítima.- Que vive con su hijo en Calle Prolongación Los Granados, Quinta Nº 209-2718, Urbanización Loa Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda.-
• Que la parte solicitante de la interdicción ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, con un escrito lleno de mentiras y mal intención y solamente con la finalidad de quedarse con la administración del inmueble propiedad de su hijo.-
• Que en fecha 20 de septiembre de 2011, haciendo valer la sentencia de interdicción, en forma intespectiva y violenta llegaron en un carro ambulancia sin placas a la casa propiedad de su hijo donde tiene sus oficinas de trabajo y sin mediar palabras lo agarraron a la fuerza, lo golpearon y sin su consentimiento lo sedaron, lo metieron dentro de la ambulancia y lo internaron en casa de nombre “TIA PANCHITA”, en donde tratan enfermos mentales.
• Que en los actuales momentos existe una denuncia penal contra el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, que cursa por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente No. 01-F11-0540-2011, por los delitos de privación ilegitima de libertad, tipificado en los artículos 174 y 175 del Código Penal.
• Que la solicitud de interdicción hecha por el demandante viola el artículo 396 del Código Civil, que regula que la interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos.
• Que en la sentencia que declarara la interdicción, el Tribunal de la causa alega que según los informes médicos presentados, el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, presenta trastorno mental y de comportamiento por uso indebido de sustancias psicotrópicas, lo cual resulta falso debido a que el referido ciudadano no estuvo presente en la mencionada consulta externa, ya que el es una persona con buena salud, no fuma, no toma excelente conducta y dedicado a su trabajo.
• Que el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, falsea su domicilio ya que el no vive en Ocumare del Tuy.
• Solicitó que el presente escrito de oposición se admita y se sustancie conforme a derecho.
En sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de interdicción incoada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, declinando su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la ciudadana BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, solicitó la regulación de competencia conforme lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la apelación que interpusiera la representación judicial de la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, y a su vez ordena remitir el expediente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil.-
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, se declaró Incompetente por el territorio, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, a objeto de que se determine a qué órgano debe atribuirse la competencia para conocer del presente asunto.-
En fecha 10 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó decisión en la cual señala que el Competente para conocer la revocatoria del decreto de interdicción civil del ciudadano Ricardo Rodríguez Parra, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 03 de julio de 2012, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de decidir sobre la revocatoria del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, como tutor interino del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, en la solicitud de interdicción que incoara, de conformidad con lo previsto en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Igualmente por auto de esa misma fecha 17 de Julio de 2012, fue recibido por el Juzgado de la causa, Resultas del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, parte opositora, contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso procesal de apelación con motivo del juicio de interdicción incoado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, donde el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto.,-
En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, parte opositora, consignó escrito de promoción de pruebas, donde el Juzgado de la causa se pronunció mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012.-
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno de medidas ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial del supuesto interdictado.
En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó como experto al ciudadano EDUARDO MUÑOZ, a los fines de que realizara evaluación psiquiátrica al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA.
El día 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de pruebas.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, dejo sin efecto el auto proferido en fecha 17 de julio de 2012, y en consecuencia repuso la causa la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en la referida fecha y ordenando la notificación a la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) , a los fines de que practicara por medio de experto médico un análisis hematológico y/o químico de drogas al presunto entredicho ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, para evidenciar el consumo de las mismas; a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe cual es el último domicilio del referido ciudadano; y a la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre el expediente cursante con el No. 01-F11-0540-2011, en el cual se evidencia el examen de experticia química practicado al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó como experto al ciudadano CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA a los fines de que realizara evaluación psiquiatrica al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA y a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE SOLICITUD
• Al momento de presentar la solicitud, la representación judicial del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, acompañó marcado con letra “A”, informe psiquiátrico realizado al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, en fecha 11 de septiembre de 2010, expedida por la Fundación Venezolana de Salud Mental Integral – Centro de Salud Mental Altamira, donde se evidencia que al referido ciudadano se le diagnosticó Esquizofrenia Paranoide y Abuso de Cannabis (folio 05 al 07 de la pieza I presente expediente). La presente probanza es un documento privado emanado de tercero, que al no ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.-
PRUEBA INCORPORADAS EN EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código d Procedimiento Civil.-
• Informe médico de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los valles del Tuy “Simón Bolívar”. Firmado por la Dra. Thenis Aurora González, médico Psiquiatra. Donde hace constar que el Paciente Ricardo Rodríguez, con diagnostico Trastorno mental y del comportamiento debido al uso de sustancia psicotrópicas (Cannabis cocaína) con trastornos paranoico (heteroagresividad), afectividad aplanada, ideas de referencia baja autoestima, rehúsa recibo de ayuda abandono de trabajo).- Nota: Requiere de Hospitalización a la mayor brevedad posible.- (f. 15 de la primera pieza). Esta Juzgadora toma la presente probanza como documentos administrativos, teniéndose como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Informe médico de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los valles del Tuy “Simón Bolívar”. Firmado por el Dr. Miguel Martínez, Médico Psiquiatra. Donde hace constar que el Paciente Ricardo Rodríguez, con diagnostico Trastorno mental y del comportamiento debido al uso de sustancia psicotrópicas (Cannabis, cocaína, heroína) Tabaquismo. Trastornos Psicótico Paranoico, (autoestima baja, ideal de referencia, hetero agresividad, es ingeniero en Computación. Abandono de Trabajo, rehúsa ayuda.- Nota: Requiere de Hospitalización Urgente.- (f. 16 de la primera pieza).- Esta Juzgadora toma la presente probanza como documentos administrativos, teniéndose como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Declaración del ciudadano JOSE ENRIQUE ENRIQUES, de fecha 10 de julio de 2011.- (f. 20 de la primera pieza).
o “(…) PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Si desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Que relación tiene usted con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: amistad con el y con su grupo familiar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, padece una enfermedad mental que lo incapacite a valer por sus propios intereses. CONTESTO: SI tengo conocimiento, el presenta una conducta irregular, no reconoce a uno, a veces si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cual es la enfermedad mental que padece el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: se que es un transtorno mental. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que le dio origen al trastorno mental que padece el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Tengo conocimiento que es por el abuso de drogas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, tiene hijos o cónyuges. CONTESTO: No hijos no tiene que yo sepa y mujer que yo sepa no tiene. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien se ocupa de los gastos médicos y atención del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: El padre es quien asume los gastos y esta pendiente de él. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO: No ninguna (…)”
• Declaración del ciudadano JOAQUIN RAMON ECHEVERRIA, de fecha 10 de julio de 2011.- (f. 21 de la primera pieza).
o “(…) PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Si SEGUNDA PREGUNTA: Que relación tiene usted con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: Gran amistad ya que lo vi crecer y lo conozco a el y a su familia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, padece una enfermedad mental que lo incapacite a valer por sus propios intereses. CONTESTO: SI tengo conocimiento CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cual es la enfermedad mental que padece el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Específicamente no tengo el nombre del diagnostico pero es evidente su trastorno mental y es tan grave que no me reconoce QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que le dio origen al trastorno mental que padece el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Tengo entendido es derivado al abuso de drogas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, tiene hijos o cónyuges. CONTESTO: No SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien se ocupa de los gastos médicos y atención del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Su papá GONZALO RODRIGUEZ LANDIN. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO: No ninguna(…)”
• Declaración del ciudadano HECTOR SERFATY TORO, de fecha 10 d julio de 2011.- (f. 22 de la primera pieza).
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Si desde hace muchos años SEGUNDA PREGUNTA: Que relación tiene usted con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: Es amigo mio y soy un gran amigo de su familia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, padece una enfermedad mental que lo incapacite a valer por sus propios intereses. CONTESTO: No soy experto se que tiene trastorno mental y de comportamiento, el anda siempre de mal carácter, pelea con la familia con el padre el resto de la familia, yo si se que esta mal. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cual es la enfermedad mental que padece el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: El nombre no lo se pero se que es un trastorno mental QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que le dio origen al trastorno mental que padece el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Yo presumo que es por el abuso de drogas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, tiene hijos o cónyuges. CONTESTO: No SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien se ocupa de los gastos médicos y atención del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Su papá OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO: No ninguna(…)”
• Declaración del ciudadano ARGENIS GIRON SOTILLO, de fecha 10 de julio de 2011.- (f. 23 de la primera pieza).
o “(…) PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: Si desde hace muchos años SEGUNDA PREGUNTA: Que relación tiene usted con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: Es amigo mío desde hace muchos años trabajamos juntos al igual que su papá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, padece una enfermedad mental que lo incapacite a valer por sus propios intereses. CONTESTO: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cual es la enfermedad mental que padece el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: La enfermedad mental que tiene es un trastorno mental y es por el consumo de droga QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA tiene hijos o cónyuges CONTESTO: Hijos no tiene. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien se ocupa de los gastos médicos y atención del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. CONTESTO: El padre GONZALO RODRIGUEZ LANDIN OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO: No lo que queremos es que se cure el muchacho (…)”
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En el sub iudice, los testigos JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ, JOAQUÍN RAMÓN ECHEVERRÍA; HÉCTOR SERFATY Y ARGENIS GIRÓN SOTILLO, en sus declaraciones ciertamente fueron hábiles y contestes al coincidir en que conocían de vista y trato al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, aduciendo además que es un trastorno mental y es por el consumo de droga, evidenciando esta Juzgadora que tales deposiciones indubitablemente están referidas a la presente solicitud de interdicción del mencionado ciudadano, razón por la cual esta Alzada la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Entrevista con el presunto entredicho Ricardo Rodríguez Parra. En fecha 01 de julio de 2011.- (f. 28 de la primera pieza).
o “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? El interrogado se limitó a mirar fijamente y profundamente sin objetivo específico y no respondió. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es su número de cédula? El interrogado se limitó hacer muecas. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? El interrogado comenzó a mirar en una forma desconfiada (…)” En virtud de que el presunto interdictado RICARDO RODRIGUEZ PARRA, muestra una conducta silenciosa y retroida y así como no dio respuesta alguna de las preguntas formuladas el Tribunal se abstiene de continuar con el interrogatorio debido al estado anímico presentado por el interdictado (…)
La entrevista aquí explanada será valorada en la motiva de la presente sentencia.-
En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, mediante escrito de solicitud de revocatoria de interdicción sobre su hijo ciudadano RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA, consigno los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA (Folio 48 de la pieza I del presente expediente). De esta documental se observa el vinculo existente entre la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, y el presunto entredicho, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de carta y constancia de residencia emanada de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 22 de abril de 2009 (Folio 49 y 50 de la pieza I del presente expediente). Esta probanza fue ratificada mediante escrito de promoción de pruebas, (f. vto. 165 de la 2º pieza).- Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el No. 35, tomo 3, protocolo primero, de fecha 29 de abril de 2003, donde se evidencia que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA, es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, Avenida B, Quinta MIMIGEKA, Caracas. (Folios 52 al 56 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia de la presente documental que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA, es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, Avenida B, Quinta MIMIGEKA, Caracas, y aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de constancia de reportes de admitidos para el periodo 2011-2012 en la Universidad Santa María donde se evidencia que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA, fue admitido para cursar la carrera de derecho en la referida Casa de Estudios. (Folio 57 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que la misma no está suscrita por persona alguna, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de estado de cuenta detallado emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 22 de agosto de 2008, donde se evidencia que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA, es contribuyente. (Folio 58 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA y JOSÉ ÁLVARO GOMEZ ARADA, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 82, tomo 28, de los libros llevados por esa Notaria. (Folio 59 al 61 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia de la presente documental que entre el ciudadano RICARDO ANDRES RODRGUEZ PARRA y el ciudadano JOSÉ ÁLVARO GOMEZ ARADA, existió una relación contractual en fecha 25 de febrero de 2008, y aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia del Carnet de identificación Municipal de la alcaldía de Chacao, y copia de tarjeta de presentación, (Folio 62 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Encontrándose el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, la parte opositora consigno:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de constancia de registro electoral a favor del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, donde se constata sus datos filiatorios (Folio 124 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia de Residencia emanado de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, donde se evidencia que la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, BLANCA ROSA MARTINEZ y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, son residentes de una quinta en el Municipio Chacao, calle Los Granados, Quinta Ramai, en la zona de la Urbanización la Castellana. (Folio 125 al 126 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes presentaron sus respectivas probanzas, así como se evacuaron en fecha 30 de julio 2012, las testimoniales DENNY FELIX LUNA REVETE; MARIANELA DE JESUS PARRA DE JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTINEZ, sin embargo por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se repuso la causa al estado de promoción y fueron anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de julio de 2012; por lo tanto las pruebas promovidas, así como las testimoniales evacuadas se tienen como no presentadas.-
Escrito de Pruebas consignadas en autos en el lapso de promoción de pruebas por la parte Opositora, conjuntamente con el presunto entredicho:
• Promovió Posiciones Juradas, entre el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN y RICARDO RODRIGUEZ PARRA; no evacuadas, por lo que se tiene como no presentadas.-
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas OLGA ANSEL MI DE SALAZAR, y MARIA CRISTINA GALLEGO CASTRO, no evacuadas, por lo que se tiene como no presentadas; así como la de sus parientes más cercanos ROSAELENA PARRA MARTINEZ; BLANCA ROSA MARTINEZ; ADRIANA PARRA MARTINEZ (no evacuada); DENNY FELIX LUNA; las cuales fueron evacuadas las siguientes:
o El ciudadano DENNY FELIX LUNA REVETE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.141.033, domiciliado en la Avenida Altamira, Edificio Venere, San Bernardino, Caracas en su condición de testigo declaró: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA?. CONTESTO: lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted, al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: hace aproximada mente 24 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, presenta esquizofrenia paranoide y abuso de drogas?. CONTESTO: No, en lo absoluto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, consume algún tipo de Psicotrópico o estupefacientes?. CONTESTO: No tengo conocimiento y no consume. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO. No en lo absoluto (…)”
o La ciudadana BLANCA ROSA MARTINEZ SUBERO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.746.552, domiciliada en Avenida Los Granados, No. 27-18, La Castellana, Caracas en su condición de testigo declaró:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA,?. CONTESTO: es mi nieto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted, al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, presenta esquizofrenia paranoide y abuso de drogas? CONTESTO: No CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, consume algún tipo de Psicotrópico o estupefacientes?. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el estado de salud mental actual del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: Bueno normal, actualmente está estudiando derecho, es ingeniero en computación maneja su carro como cualquier persona normal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO. En absoluto.
o La ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.086.258. domiciliada en el Municipio Chacao, calle Los Granados, Quinta Ramai, Urbanización la Castellana, en su condición de testigo declaró: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA,?. CONTESTO: soy la madre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce usted, al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: desde su nacimiento, desde que lo tuve, desde que lo engendre y siempre a estado conmigo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, presenta esquizofrenia paranoide y abuso de drogas?. CONTESTO: no nada de eso. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, consume algún tipo de Psicotrópico o estupefacientes?. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el estado de salud mental actual del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: Sano, normal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO. No, ninguna. (…)
En el sub iudice, los testigos DENNY FELIX LUNA REVETE, BLANCA ROSA MARTINEZ SUBERO y ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente fueron hábiles y contestes al coincidir en que conocían de vista y trato al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, aduciendo además que este no presenta ninguna discapacidad mental y que no consume ningún tipo de drogas, evidenciando esta Juzgadora que tales deposiciones indubitablemente están referidas a la presente solicitud de interdicción del mencionado ciudadano, razón por la cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, la cual fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2012; donde el Tribunal le hizo las preguntas básicas al presunto entredicho las cuales son del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre? RESPONDIÓ: Ricardo Rodríguez Parra. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted que edad tiene? RESPONDIÓ: treinta y dos TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día es hoy? RESPONDIÓ: lunes 26 de noviembre de 2012. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre de sus padres? RESPONDIÓ: Rosa Elena Parra y Gonzalo Rodríguez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted su dirección actual? RESPONDIÓ: Avenida Los Granados, Quinta Ramal, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe porque está aquí? RESPONDIÓ: para resolver un asunto y cumpliendo lo ordenado por este honorable Tribunal para revocar la interdicción de la cual soy objeto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted su grado de instrucción? RESPONDIÓ: Actualmente estoy estudiando derecho, y soy ingeniero en computación. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted si trabaja actualmente? RESPONDIÓ: es este momento no, estoy buscando trabajo. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted cual fue su último trabajo y porque ceso el mismo? RESPONDIO: fui profesor en la Universidad Católica Andrés Bello y me despidieron por influencia del señor Gonzalo Rodríguez llamo a mi empleador para decirle que no estaba en condiciones para seguir trabajando. DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted si ha consumido algún tipo de psicotrópicos y estupefacientes? RESPONDIÓ: No señor, nunca. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si en algún momento ha estado hospitalizado en alguna clínica psiquiátrica o de higiene mental? RESPONDIÓ: en dos oportunidades pero fue contra mi voluntad. DECIMA SEGUNTA PREGUNTA: Diga usted si se encuentra en tratamiento médico o psiquiátrico? RESPONDIÓ: No. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.-
De la presente prueba será valorada en la motiva de la presente sentencia.-
• Promovió la Tacha de los instrumentos privados emanados de la Dirección del Hospital de los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, sin embargo por auto de fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa negó su admisión, por consiguiente se tiene como no presentada.- Y así se establece.-
• Promovió la prueba de Experticia, a fin de que se nombre expertos médicos Psiquiatras, a los fines de determinar si ha padecido o padece de una enfermedad mental el presunto entredicho; a tales efectos el Tribunal de la causa designo como experto médico psiquiatra al Doctor CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.416.039, inscrito M.S., bajo el No. 48.137, e inscrito en SVP bajo el No. 679, el cual en fecha 27 de noviembre de 2012, presentó un informe expresando que: (f. 225 al 229 de la 2º pieza).- “(…) Se trata de paciente masculino de 32 años de edad, con antecedentes de hospitalizaciones psiquiátricas en 2.010 y 2011 en los Centros de salud mental Altamira dependiente de fundación venezolana de salud mental integral y en la impresión diagnostica de Esquizofrenia Paranoide y abuso de cannabis (marihuana), recibió tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Examen Mental: Paciente de hábito leptosomico, piel blanca, cabello castaño claro y liso, se encuentra peinado, rasurado, viste pantalón y saco negro, sweater gris, colaborador a la entrevista, por momento muestra actitud de suspicacia. Consciente, vigil, orientado en tiempo y espacio y persona, memoria de fijación y evocación conservada, leve paraprosexia. Pensamiento: Bradipsiquia leve, curso de carácter prolijo, contenido basado en ideas sobrevaloradas de carácter reivindicativo y en relación a su ultima hospitalización que define “Como abusiva y en contra de su voluntad”. Lenguaje de tono e intensidad media, leve bradilalia, modula sus palabras y utiliza pausas muy marcadas, su discurso es divergente, lleno de detalles, por momentos excesivos. Inteligencia impresiona promedio. Afectividad no resonante, aplanada. Sensopercepcion: No muestra actitud alucinatoria, ni otra alteración al momento de la evaluación. Psicomotrocidad: Permanece sentado y quieto durante la entrevista, no se observan esterotipias u otras alteraciones motoras, juicio de realidad: Interferido, parcialmente, dificultad en la capacidad de describir su situación afectiva, particularmente a lo relativo a las relaciones de pareja. No manifiesta conciencia de enfermedad. Impresión Diagnostica: Se utiliza como referencia el Manual de Diagnostico y Estadístico de los trastornos mentales, en su cuarta versión, DSM IV (…) Al momento de la evaluación consideramos que el paciente presenta una escala de evaluación de actividad global (EEAG), en un rango de 55 puntos (punto medio), esta dimensión hace referencia a presencia de síntomas clínicos y dificultades moderadas en el área de actividad social, laboral y académica.
Comentario: El trastorno de personalidad se puede entender como un patrón permanente de comportamiento, que aparta las expectativas sociales y culturales, este patrón se manifiesta en los aspectos cognitivos: Como la persona se percibe así mismo, a los demás y los sucesos de la vida cotidiana, aspecto afectivos: Que se expresan en la intensidad y adecuación de su expresión emocional. Este patrón de conducta no es atribuible a otro trastorno mental o al efecto fisiológico de una sustancia de droga. Desde el punto de vista clínico este trastorno puede provocar malestar clínico en ocasiones, pero también la persona puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relación interpersonales, mientras posea un control médico adecuado, regular y apoyo familiar.
Recomendaciones: Se recomienda el control ambulatorio del paciente para tratamiento psicoterapéutico, con el objetivo de apoyarlo en la gestión de sus objetivos vitales (…)”. De la prueba de experticia médica psiquiátrica realizadas al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, se constata que el patrón de conducta del presunto incapaz no es atribuible a otro trastorno mental o al consumo de sustancia psicotrópica que éste no muestra actitud alucinatoria, ni manifiesta conciencia de enfermedad, aduciendo además que el referido ciudadano puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relación interpersonales, mientras posea un control médico adecuado, regular y apoyo familiar, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio al presente informe. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió Inspección Judicial, en la Parcela Nº 37, Sector La Mata, Jurisdicción del Municipio tomas Lander del Estado Miranda, y por cuanto la misma no se evacuó se tiene inexistente.- Y así se declara.-
• Exámenes médicos hematológicos y/o Quimicos y evidenciar si en presunto entredicho ha consumido Cannabis y otras drogas.- Evidenciando esta Juzgadora que no corre inserto en las actas procesales la evacuación de dicha prueba de informes, en tal sentido es inexistente.
• Solicitó oficiar a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre el expediente cursante en esa dependencia fiscal signado con el No. 01-F11-0540-2011, en el cual se encuentra consignado el examen de experticia médica practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, evidenciando esta Juzgadora que no corre inserto en las actas procesales la evacuación de dicha prueba de informes, en tal sentido es inexistente.- Y ASI SE DECIDE.
• Promueve la documental constituida por el informe emanado de la Clínica Avila, en Caracas, constituido por el examen químico de drogas, la cual cursan al folio 330 al 332 del expediente, dicho informe trata de exámenes médicos de laboratorio realizados al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, en fecha 23 de julio de 2012. De tal documental se desprende las resultas del examen químico practicado al interdictado RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, del cual se evidencia que el mencionado ciudadano, no consume sustancias psicotrópicas. Sin embargo, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve la prueba documental que consta al folio 49 y 50, constancia de Residencia.- Quien aquí decide señala que la misma ya fue valorada anteriormente.-
• Mediante escrito separado solicita que se oficie a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines de que se le practique prueba de Experticia Médico Psiquiatrica; evidenciando esta Juzgadora que no corre inserto en las actas procesales la evacuación de dicha prueba de informes, en tal sentido es inexistente.- Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que remita el informe del nombre completo de la parte actora, su dirección, numero de cédula, centro donde vota.- Evidenciando esta Juzgadora que no corre inserto en las actas procesales la evacuación de dicha prueba de informes, en tal sentido es inexistente. Y así se establece.-
Mediante diligencia la parte actora, ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2012, las cuales promovió lo siguiente:
• Promueve el Examen Médico practicado por el Dr. Nicolás Malandra Flamminia Psiquiatra Forense y la Lic. Juana Inés Azperren Psicólogo Clínico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechado el 05 de marzo de 2012, practicado al interdictado Ricardo Andrés Rodríguez Parra. (f. 145 al 148 de la 2º pieza).- Ahora bien, quien aquí suscribe señala que de una revisión exhaustiva al expediente, se observa que la presente probanza fue consignado en copia simple como parte integrante del expediente signado con el Nº 01-F11-0540-2011, nomenclatura interna de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, por lo tanto es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promueve e insiste valer las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Enrique Henríquez, Joaquín Ramón Echeverría; Héctor Serfaty y Argenis Girón Sotillo; ya valorada anteriormente.-
• Marcado con la letra “1 y 2”, recibos de pago expedido por el Centro de Rehabilitación de Adictos – Casa de Reposo “Tía Panchita” , a favor del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, en fecha 18 de octubre y 01 de diciembre de 2011, donde se evidencia la cancelación total de la hospitalización del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA. (Folio 12 y 13 de la pieza II del presente expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse ratificado, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de emisión de Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana ANA KARINA SANCHEZ GUTIERREZ del Banco Federal por la cantidad de (Folio 14 al 17 de la pieza II del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del expediente conformado por una demanda que fue intentada por la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente No. 01-DDC-F11-0540-2011, donde figura como presunta víctima el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, y como investigado GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual contemplados en el Código Penal. (Folio 18 al 150 de la pieza II del presente expediente). Por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, Marcado con la letra “A”, consignó copia simple de una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Unidad Contra la Violencia de Género de la Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, contra el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ (Folio 171 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que aun cuando este medio probatorio es emanado de un ente autorizado para dar fe pública, se observa de su revisión que nada aporta al tema controvertido, por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de una ORDEN DE COMPARECENCIA, emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas - Unidad Contra la Violencia de Género de la Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, contra el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ (Folio 172 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que aun cuando este medio probatorio es emanado de un ente autorizado para dar fe pública, se observa de su revisión que nada aporta al tema controvertido, por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
…omissis…
En este sentido, procederá este Tribunal a pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL solicitante expresa ser padre del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107, quien padece de enfermedad mental que lo incapacita para velar por sus propios intereses al presentar TRASTORNO PSICÓTICO y TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO, debido al uso de sustancias psicotrópicas (cannabis), como consta en el Informe Psiquiátrico del Centro denominado FUNDACION VENEZOLANA DE LA SALUD MENTAL, ubicado en la Urbanización Altamira, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde estuvo recluido recientemente y donde los psiquiatras tratantes, confirman el diagnostico de ESQUIZOFRENIA PARANOICA Y ABUSO DE CANNABIS, que la conducta dispendiosa y la incapacidad de proveer sus necesidades y cuidar sus intereses. En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes y amigos, y las cuales corren a los folios 20, 21, 22 y 23, y a los cuales se les otorgó valor probatorio al momento de dictar la interdicción provisional y de los mismos se evidencia que los declarantes conocen al interdictado ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, que saben donde vive, que no puede valerse por sí mismo, y que es atendido por su progenitor ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN. Asimismo, consta al folio 28, la declaración del interdictado ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, ya identificado, y de la misma se desprende que responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas y con temor al contestar, desconociendo la ubicación de la misma, evidenciándose que la misma fue valorada en su oportunidad, por este Tribunal. Los facultativos designados en la presente solicitud, médicos THEMIS AURORA GONZALEZ y MIGUEL MARTINEZ SATURNO, antes identificados, cuyos informes corren a los folios 15 y 16, respectivamente, quienes señalan en los informes antes mencionados, que el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento, debido al uso de sustancias psicotrópicas (cannabis y cocaína), evidenciándose que los mismos fueron valorados en su oportunidad por este Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil Venezolano vigente, el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN RICARDO, antes identificado, tiene el derecho a pedir la interdicción de su hijo, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados y de los recaudos consignados por el solicitante, que el indiciado RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, antes identificado, se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares y que presenta TRASTORNO PSICÓTICO y TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO, que lo incapacita para realizar actividades que amerite responsabilidad personal, siendo procedente la solicitud presentada, tal como quedó asentado en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2011, que cursa al folio 30.
Ahora bien, como consecuencia de la decisión antes señalada debe esta Juzgadora señalar que una vez designado Tutor Interino, éste debe prestar juramentado ante el Juez o Jueza que lo designó como tal y cumplir con las funciones a que se contrae dicho nombramiento, de los autos se evidencia que en su oportunidad se designó tutora interino al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, titular de la cédula de identidad Nº E- 810.714 y el mismo prestó el juramento de Ley, asimismo se ordenó seguir formalmente por los trámites del juicio ordinario. Es de señalar que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al ordenar que decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas a partir del día siguiente a dicho decreto, es decir, se debe seguir formalmente el proceso por los trámites ordinarios.
De la revisión minuciosa de la presente solicitud, se evidencia que la parte actora no hizo de los recursos procesales establecidos en la norma, como lo es promover pruebas durante el lapso probatorio, o reproducir los que han consignados en autos, para llevar a la convicción del juez o jueza y éste pueda decretar la interdicción definitiva, y por ende adquiera fuerza de cosa juzgada. Siendo un hecho relevante que el procedimiento de interdicción radica en la carga de la prueba, la cual no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene el defecto intelectual habitual y grave, sino que por lo contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese defecto intelectual.
Aunado a ello, de las pruebas promovidas por la parte opositora ciudadana ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258, madre del interdictado, específicamente de los testigos que fueron evacuados en la segunda etapa de este procedimiento, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones al señalar: “Que el prenombrado ciudadano no presenta esquizofrenia paranoide, ni abuso de drogas, que no consume algún tipo de psicotrópico o estupefaciente, y su estado de salud mental es bueno o normal.-
Asimismo observa esta juzgadora, del contenido del informe médico psiquiatra promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determina si el interdictado padeció o padece de una enfermedad mental, al respecto señaló lo siguiente: “El trastorno de personalidad se puede atender como un patrón permanente de comportamiento, que se aparta de las expectativas sociales y culturales, este patrón manifiesta en los aspectos cognitivos: Como persona se percibe así mismo, a los demás y los sucesos de la vida cotidiana, y aspectos afectivos: Que se expresan en la intensidad y adecuación de su expresión emocional. Este Patrón de conducta no es atribuible a otro trastorno mental o al efecto fisiológico de una sustancia o droga. Desde el punto de vista Clínico este Trastorno puede provocar malestar clínico en ocasiones pero también la persona puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relaciones interpersonales, mientras posean un control médico adecuado regular y apoyo familiar”.-
Igualmente observa esta juzgadora, del contenido del Examen químico de drogas practicado al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, por el laboratorio de la Clínica “El Ávila”, donde señala el mencionado informe: “Que el referido interdictado no consume sustancias estupefacientes”.
Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó pruebas para decretar la interdicción definitiva y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, donde establece lo siguiente:
“…Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez o Jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez o Jueza tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (articulo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba….”
Así las cosas, esta Juzgadora, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse del informe médico psiquiatra rendido por el Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relaciones interpersonales, mientras posea un control médico adecuado regular y apoyo familiar, del Examen químico de drogas realizado por el laboratorio de la Clínica “El Ávila, que señala que el referido interdictado no consume sustancias estupefacientes, así como de las testimoniales de los vecinos y conocidos, es más que evidente que tiene capacidad para proveer sus necesidades y cuidar sus intereses, por ello, al no cumplir con todos los requisitos previstos en la ley que hagan procedente la interdicción, es ineludible para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, en su condición de padre del entredicho ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, tal como quedó señalado en el presente caso, no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la parte actora no promovió medios de pruebas que demostraran la continuidad y permanencia del defecto intelectual del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, señalado en el escrito de solicitud, es por las razones anteriormente expuestas, conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.- (Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 15 de noviembre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, parte solicitante, y en consecuencia procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, declaró con lugar la oposición hecha por la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, en su condición de madre del presunto interdictado y en virtud de ello dejó sin efecto la designación del tutor interino que recayera en su representado, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de julio de 2012, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 65, en el plano de la Urbanización y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización La Carlota con frente a la avenida B, jurisdicción del municipio Sucre, Estado Miranda.
Que la sentencia apelada genera enormes desconciertos por la proliferación de vicios que la afectan de nulidad, por vulnerar los principios, derechos y garantías constitucionales.
Que los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es indudable la facultad directiva y correctiva que corresponde a los organismo jurisdiccionales para decretar reposiciones de la causa cuando se ha incurrido en vicios que pueden afectar su validez.
Que esa obligación como director de proceso le corresponde a los sentenciadores para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Que la excepcionalidad de la medida de reposición o nulidad de las actas procesales si esta no tiene una finalidad útil no deberá decretarse.
Que resulta diferente que en el transcurso del proceso hayan ocurrido violaciones de orden público, caso en el cual la reposición y nulidad deberá declararse siempre, pero nunca deberá ocasionarse un perjuicio para las partes.
Que la contradicción argumentativa del Tribunal de la causa se patentiza conforme al auto que dictara el 2 de agosto de 2012, el cual tenía por finalidad corregir el vicio en que se había incurrido en la tramitación del proceso, razón por la cual anuló el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, con lo cual en criterio del juez, también quedaban anulados los escritos de pruebas y los medios probatorios contenido en los mismos y los cuales, fundamentalmente su representado pretendía promover pruebas en el procedimiento, cumpliendo así con su carga procesal.
Que el Tribunal de la causa consideró que su representado hizo uso del derecho contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa declaró la inexistencia de los medios probatorios, como consecuencia de la reposición y nulidad decretada, sosteniendo contradictoriamente que la carga procesal de la parte solicitante de la interdicción se pudo haber cumplido, promoviendo pruebas o reproducir las que se encontraban promovidas a los autos.
Que su representado en fecha 25 de septiembre de 2012 ratifico el escrito de pruebas que había consignado el 30 de julio de 2012.
Que la nulidad decretada por el Tribunal de la causa el 2 de agosto de 2012, si bien tenía por finalidad corregir vicios y faltas que se cometieron en la sustanciación y tramitación del proceso, no podía generar perjuicios o daños para las partes intervinientes como los generados.
Que tal nulidad decretada desconoce el principio de comunidad de la prueba que considera que las pruebas y los medios probatorios que las contienen se aportan para el proceso, no para las partes individualmente consideradas, por tanto en modo alguno podía restarle validez y existencia a los medios probatorios que produjo y reprodujo su representado ya que la carga probatoria de las partes se cumple a lo largo del proceso no solamente promoviendo pruebas sino también dando por reproducidas las que estuvieren en los autos.
Que el vicio de incongruencia y contradicción que se generó por la recurrida como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de los medios probatorios producidos oportunamente por su representado producto de la nulidad decretada, fue de tal importancia y tan determinante en el dispositivo de la sentencia que no solo se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, sino que además de haberse valorado y analizado los medios probatorios aportados por su representado en la fase sumaria y en la fase posterior del procedimiento, el A quo hubiera concluido que el hijo de su representado ameritaba ser protegido debido a la situación grave de incapacidad mental que excedía claramente.
Que tan contradictoria fue la argumentación de la sentencia apelada que declaró sin lugar la solicitud de interdicción, a pesar de que ratificó el decreto de interdicto que había dictado el 20 de julio de 2011.
Que como consecuencia del análisis y valoración de los medios probatorios que debía hacer el Tribunal de la Causa, debió concluir que el presunto entredicho presentaba trastorno mental y del comportamiento debido al uso de sustancias psicotrópicas, resultados que se obtenían con valorar y analizar los hechos narrados por su representado, concatenados con las apreciaciones que hicieran tanto la madre como la abuela ante los médicos tratantes, las testimoniales de los amigos evacuados en la fase preliminar, así como las evaluaciones de los facultativos que fueron designados por el Tribunal, por tanto debió concluir que su representado si había demostrado los extremos de su acción y que se hacía procedente declarar que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ, se encontraba incapacitado para proveerse a sus propios intereses y que se encontraba con dependencia absoluta de sus familiares debido a su condición.
Que el Tribunal de la causa sostuvo que en la fase plenaria debía pronunciarse sobre la situación grave de incapacidad mental del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ, lo que excedía claramente los supuestos de inhabilitación, sin embargo no se pronuncio, ni analizó, ni valoró las pruebas de su representado por haberlas declarado inexistente como consecuencia de la nulidad y reposición declarada el 2 de agosto de 2012.
Que el Tribunal de la causa analizo y valoró las testimoniales de la parte opositora, señalando que los testigos fueron contestes en sus declaraciones.
Que tales pruebas fueron valoradas por el Tribunal de la causa como prueba de experticias, en la cual los expertos hacen juicios de valoración y emiten una opinión, con lo cual desnaturaliza la prueba testimonial y le quita cualquier efecto jurídico y probatorio que pueda tener.
Que los testigos declaran sobre la ocurrencia de hechos y las circunstancias en las cuales estos acontecieron, pero no pueden emitir opinión sobre las causas o motivos que puedan creer por las que se pueda o no someter a interdicción.
Que el Tribunal de la causa no debió valorar las declaraciones de las ciudadanas BLANCA ROSA MARTINEZ y ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, por tener interés en las resultas del proceso.
Que la prueba de experticia médica que generó el informe médico emitido por el ciudadano CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, se encuentra infectada de nulidad absoluta, por cuanto que no consta en autos que el mencionado auxiliar de justicia hubiera aceptado el cargo y hubiera prestado juramento de ley ante el Tribunal de la causa.
Que el Tribunal de la causa no debió valorar el examen químico de drogas que supuestamente le fuese practicado al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA.
Concluyó solicitando se declare la revocatoria de la sentencia apelada, con lugar la interdicción del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA y se declare sin lugar la oposición formulada por la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar -como ya se señalara- la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN sobre el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, presunto entredicho, con lugar la oposición efectuada por la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, y en consecuencia dejara sin efecto la designación del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN como tutor interino del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, presunto entredicho.
Para resolver se observa:
Previo a cualquier otro pronunciamiento debe esta Alzada referirse a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, referida a la violación de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, en virtud de haberse dejado sin efecto su escrito de promoción de pruebas, a propósito de la reposición decretada por el A quo mediante decisión del 02 de agosto de 2012.
En tal sentido cabe advertir que, la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea una interrogante respecto a los efectos procesales que produce la nulidad no sólo del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que conforman el iter procesal, sean anteriores o consecutivos al acto nulo, siendo que en el presente caso la reposición decretada retrotrajo la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, constando que posteriormente, la representación de la parte actora ratificó su escrito de promoción mediante diligencia del 08 de octubre de 2012, en virtud de lo cual debió el Tribunal de Instancia emitir pronunciamiento respecto a su admisión, para posteriormente emitir un fallo conforme a lo alegado y probado en autos -ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-.
No obstante el error en el que incurrió el Tribunal de instancia al haber considerado sin efecto el escrito de pruebas promovido en forma tempestiva y posteriormente ratificado en virtud de la reposición decretada, esta Alzada valoró las probanzas aportadas por no tratarse de aquellas que ameritaran su evacuación, impidiendo de esta manera una nueva reposición, quedando en consecuencia resuelta la denunciada efectuada por el recurrente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. En este sentido, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y por ende da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez. De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
En efecto, cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminara con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. En efecto, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Ahora bien, en el caso de autos se constata que el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, en fecha 11 de abril de 2011, solicitó la interdicción de su hijo ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, quien a su juicio está incapacitado para velar por sus propios intereses debido a un TRANSTORNO PSICOTICO, MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO que padece, tal como lo señalan los informes médicos psiquiátricos practicados al referido ciudadano, que fueron consignados junto a su solicitud.
Siendo ello así, en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considerando que en el presente juicio de Interdicción se cumplieron todos los requisitos establecidos para su procedencia, decretó la interdicción provisional del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, por cuanto para el momento de la entrevista, el mismo mostró una conducta silenciosa y retraída, y no dio respuesta alguna a las preguntas formuladas por el Tribunal de la causa, razón por la cual le fue designando como tutor interino al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2011, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, quien adujo ser la madre del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, presunto entredicho, oponiéndose a la interdicción provisional decretada sobre su hijo y solicitando su revocatoria, alegando que el referido ciudadano no padece ningún tipo de enfermedad mental que lo incapacite para ejercer actos de la vida cotidiana
Abierta la presente causa a pruebas tal como lo dispone la Ley Adjetiva Civil, el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, consignó como medios probatorios recibos de pago expedido por el Centro de Rehabilitación de Adictos Casa de Reposo “Tía Panchita”, copia simple de emisión de tres (3) Cheques de Gerencia a favor de la ciudadana ANA KARINA SANCHEZ GUTIERREZ; copia simple del expediente conformado por una demanda que fue intentada por la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente No. 01-DDC-F11-0540-2011, donde figura como presunta víctima el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, y como investigado GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual contemplados en el Código Penal, copia simple de una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y de una ORDEN DE COMPARECENCIA, emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Unidad Contra la Violencia de Género de la Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, contra el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ, contra el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ, los cuales fueron valorados previamente por quien aquí decide, desechándose las dos primeras en razón de que la primera no fue ratificada en juicio, y la segunda no aporta nada al proceso, igualmente comparecieron los ciudadanos José Enrique Henríquez, Joaquín Ramón Echeverría; Héctor Serfaty y Argenis Girón Sotillo, que si bien es cierto que son conteste en afirmar que el presunto entredicho Ricardo Andrés Rodríguez, tiene trastorno mentales por consumo de drogas, no es menos cierto que en definitiva no determinan que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, padezca de alguna incapacidad mental, hasta el punto de que no pueda proveerse de sus intereses.-
En efecto, siendo que en los procedimientos de interdicción la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable le corresponderá a la parte promovente, por lo que a criterio de quien aquí decide tales medios probatorios no lograron demostrar en ningún momento la existencia de algún defecto intelectual en el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, que conlleven a esta jurisdiscente a decretar la interdicción definitiva, por el contrario, se observa que la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos DENNY FELIX LUNA REVETE, BLANCA ROSA MARTINEZ SUBERO y ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.141.033, V-1.746.552 y V-4.086.258, que si bien es cierto la parte actora ciudadano González Rodríguez Landin, señala que se deseche tal declaraciones por ser familiares y tener interés, no es menos cierto que el artículo 396 del Código Civil, establece que serán oído a sus parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia, por consiguiente al haber comparecido los familiares cercanos que son los que realmente viven con el presunto entredicho, debe esta sentenciadora tomar como plena prueba de lo allí expresado, estos al ser interrogados en el presente procedimiento de interdicción al que es sometido el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, fueron hábiles y contestes al coincidir en: 1. Que conocen de vista y trato al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA; 2. Que el referido ciudadano, no presenta ninguna discapacidad mental; 3. Que no consume ningún tipo de drogas; y 4. Que no poseen ningún tipo de interés en las resultas del juicio.
Aunado a lo anterior, quien decide observa de las resultas de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, por el Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, experto médico psiquiatra designado por el Tribunal de la causa (Ver folio del 225 al 229 de la pieza II del presente expediente), que el mismo puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relaciones interpersonales, mientras posean un control médico adecuado regular y apoyo familiar, situación que no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, para ser sometido a interdicción. Más aún cuando el presunto entredicho fue nuevamente entrevistado por el Juzgado de la causa, en el lapso de evacuación de pruebas donde a las preguntas formuladas respondió coherentemente, por lo que considera quien aquí decide que el presunto entredicho no posee un defecto intelectual grave, ni continua.-
Al hilo de este razonamiento cabe advertir que, en este tipo de juicio no existe otro interés que el de salvaguardar los derechos de la persona indiciada de demencia, toda vez que el Estado tiene el deber de garantizar la administración de justicia para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, no es más que la garantía jurisdiccional que otorga el Estado, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que los órganos judiciales conocerán del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinaran el contenido y la extensión del derecho deducido, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los medios probatorios consignados por las partes, concluye que indudablemente el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, presunto entredicho no carece de incapacidades para ejercer actos de la vida diaria y valerse por sus propios medios, tal y como lo determinó la impresión diagnostica que arrojó su evaluación psiquiátrica, no verificándose en consecuencia los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la interdicción solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Francisco Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Francisco Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.143 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 810.714 contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud de interdicción incoada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 810.714, y en consecuencia, se REVOCA su designación como Tutor Interino del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.122.107,
Tercero: CON LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.086.258, en su condición de madre del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.122.107.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YCD/rc*
Exp. No. 13-8240.
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