EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8237.

Parte actora: Ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.549 y 14.525, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.400 y V-3.663.847, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN y ANA MARIA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.849 y 45.313, respectivamente.

Tercera interviniente: Ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279.
Apoderada Judicial: Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ambos identificados, contra el auto proferido en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8237 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando en autos que la representación judicial de la parte actora y tercera interviniente hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.
En fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dejándose constancia asimismo que a partir de la aludida fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Consumados los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) este Tribunal observa que le ha sido requerido por la referida profesional del derecho la aprobación de la cesión de derechos derivados de la presente causa, en virtud de lo cual, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo resulta necesario revisar las disposiciones contenidas en los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, relativos a la sustitución procesal. En este sentido, encontramos que la regla general es que quien actúa en juicio debe tener legitimación para ello, tal y como se desprende de la norma prevista en el artículo 140 de nuestra Ley Adjetiva, según la cual: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En principio quien acude al juicio debe hacerlo para obtener la satisfacción de un interés propio, salvo que excepcionalmente se produzca uno de los modos de sustitución procesal, siendo uno de ellos precisamente, la cesión de derechos litigiosos regulada en el artículo 145 eiusdem, que a la letra dice: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”. De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos o casos, a saber, A-) La cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, se halle citado o no, en la causa de que se trate. B-) La Cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa. Al respecto, este Tribunal considera que la cesión de los derechos litigiosos efectuada en fecha siete (07) de septiembre de 2010 ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 116 de los libros de autenticaciones y registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1C de fecha diez (10) de octubre de 2012, tiene eficacia procesal frente a los demandados sin necesidad de notificación, toda vez que de lo dispuesto en el artículo 145 antes citado en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, se infiere un terminus ad quem, para que la cesión requiera el consentimiento o aquiescencia del demandado, cuando expresamente dispone que se requiere aceptación del demandado mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, por ende, una vez producida la sentencia, es factible que la cesión del derecho reconocido y cuya satisfacción se pretende surta efectos frente al ejecutado, (sin necesidad de notificación, si está a derecho), en la fase previa a la ejecución o en el procedimiento de ejecución mismo. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada adquirió eficacia desde que la hicieron constar en autos, no siendo por tanto necesaria la notificación de los demandados y consecuentemente, el cesionario a partir de ese momento, adquiere legitimación activa para continuar con la presente causa, y así se declara. En relación a la notificación ordenada en fecha diez (10) de julio del año en curso, a la ciudadana Adela Abud Addod, se deje sin efecto, ya que al haber cedido los derechos litigiosos y ser aprobada la referida cesión de derechos a un tercero, éste pierde “legitimación ad causam” en el presente juicio. Es decir ya no tiene titularidad de los derechos cedidos, al ventilarse la referida sustitución procesal (…)” (Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 15 de noviembre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el escrito de fecha 27 de junio de 2013, al cual hace referencia el sentenciador, no establece que la solicitud de aprobación de la supuesta cesión de derechos litigiosos la haya gestionado la apoderada mencionada a nombre de su poderdante, la inexactitud de esa afirmación o tergiversamiento de este hecho, consta en el propio escrito, cuando en realidad quien presento la solicitud al Tribunal fue la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, asistida de Abogada.
Que el Juez Temporal del Tribunal de la causa, de manera abusiva acogió la calificación jurídica que hace la solicitante en su escrito, en total ignorancia y silencio de la declaración unilateral de su representada contenida en el documento que acompaño la solicitante, llegando al extremo de no mencionarla en su auto decisorio, limitándose a hacer consideraciones genéricas y doctrinarias en forma vaga, en franca violación por falta de aplicación del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el Juez no hubiese silenciado e ignorado la declaración unilateral de su representada en el instrumento fundamental acompañado a la solicitud, es decir, que hubiese escudriñado dentro de los límites de su oficio el documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 53, Tomo 116 de fecha 07 de septiembre de 2010, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 16, Tomo 1C de fecha 10 de octubre de 2012, especialmente en la parte final que contiene la declaración unilateral de su representada.
Que el sentenciador ha debido examinar o verificar, y no lo hizo, la intención de su representada en su declaración, comprobando que se trata de una promesa unilateral, oscura, ambigua, deficiente, fraudulenta y violatoria de sus derechos constitucionales.
Que solo contiene la promesa de hacer la cesión sin identificar quien es el cesionario, realizada fuera del juicio, pero no contiene la cesión misma.
Que su mandante jamás tuvo la intención de ceder los derechos litigiosos, sino que se vio constreñida al ser despojada de la totalidad de su patrimonio mediante la falsificación de su firma, de sus prendas, obras de arte.
Que ha debido examinarse la declaración de su representada para establecer que se habían cumplido o llenado las exigencias de Ley, por cuanto el artículo 1549 del Código Civil define la cesión como un contrato bilateral, en el cual deben cumplirse determinados extremos, es decir, que debe tratarse de un crédito, un derecho o una acción, desprendiéndose de la declaración que la misma fue unilateral, se observan ambigüedades, confusiones y deficiencias.
Que en el objeto de la promesa unilateral de la cesión, no hubo consentimiento con el imaginario cesionario en su determinación, por lo que se encuentra indeterminado.
Que entre la promitente, es decir, su mandante y la fraudulenta e imprecisa cesionaria en la aludida promesa unilateral, tampoco hubo consentimiento o convenio sobre el precio, que es un elemento esencial para la validez del contrato, para que proceda la trasmisión del derecho litigioso trasmutado, que hace nula la promesa unilateral y también la cesión si fuese el caso.
Que la causa de esa promesa de realizar la cesión de los derechos litigiosos es ilícita, porque la transacción que la contiene su objeto es la distribución de cosas provenientes del delito de falsificación de su firma en las empresas, no pudiendo producir efectos, puesto que además es el producto de una extorsión donde se despoja a su mandante de ciento cuarenta y siete mil dólares.
Que la aludida transacción que contiene la declaración unilateral de su representada es nula por estar fundada en documento falso, porque todas las acciones de las diferentes empresas que se indican en el fraudulento acuerdo transaccional son propiedad de su mandante y le son arrebatadas a través de una espurrea partición de comunidad concubinaria.
Que tampoco se examino un poder falsificado, objeto de una incidencia de tacha, redactado y visado por el Abogado GERMAN MACERO BELTRAN.
Que de considerarse la promesa de cesión como la cesión misma, es también nula por faltar un elemento esencial para su validez, como es el precio.
Que la doctrina conoce este instituto como sucesión procesal o sustitución anómala, el cual trata de la celebración de un acto procesal, que bien puede ser dentro del juicio o fuera de él, debiendo procesalizarse con el cumplimiento no solamente de las formalidades legales propia de la cesión de los derechos litigiosos, sino también con el cumplimiento de las formalidades propias del proceso para el caso de las personas que no sean abogados como es de la asistencia jurídica.
Que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil está referido a la cesión que hiciere el litigante a quien no es parte en la causa, es decir, que dicha cesión debe celebrarse dentro del juicio para que tenga efectos, con el cumplimiento de las formalidades que exige la Ley para persona que no es abogado, y si tal cesión de derechos litigiosos se produce fuera del juicio deben observarse tales formalidades, si el cedente no tiene un apoderado con facultad expresa para disponer de los derechos litigiosos, debe estar asistido de abogado.
Que cuando se celebra en forma extrajudicial, la promesa o la cesión de derechos litigiosos, se le debe garantizar a su representada el derecho a la asistencia jurídica consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al estar privada de ese derecho constitucional no pudo conocer del contenido, naturaleza, trascendencia y las consecuencias legales de los derechos comprendidos en la declaración.
Concluyó solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, se revocara el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
Por su parte, la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la tercera interviniente, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, adujo lo siguiente:
Que del documento acompañado junto con el escrito de fecha 27 de junio de 2013, se desprende que la declaración de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, constituye sin lugar a ningún tipo de dudas, que el derecho reclamado en el juicio por ella incoado, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tales derechos a que se contrae el referido juicio, no le pertenecen, ya que esos derechos le corresponden en plena propiedad a su mandante.
Que en virtud de que su mandante es parte actora cesionaria de los derechos litigiosos, y conforme a la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó la ejecución de la transacción previa homologación que ha de impartirse a la misma.
Que la cesión de los presentes derechos litigiosos, se efectuó antes de la contestación al fondo de la demanda, y tal contestación se efectuó y surge a la vida en el presente proceso a partir del acto de la transacción.
Que antes de la contestación de la demanda el derecho litigioso es de libre disposición de la parte cesionaria, y no se encuentra sometido a especial situación, que se establece cuando se traba la litis, y se ha estructurado la controversia conforme los términos de la demanda y la contestación.
Que al hacerse parte la cesionaria conforme a escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, en la presente causa, en sustitución de la cedente, la cesionaria se hace parte en esta causa cuyos derechos ya le pertenecían ab initio de la acción incoada.
Que por cuanto los demandados comparecieron al Tribunal de la causa mediante su representación legal en fecha 10 de julio de 2013, solicitando la homologación de la transacción, ya en conocimiento desde la fecha de la consignación del documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos, emerge la citación o notificación de los cedidos, y deben considerarse como aceptantes de la cesionaria como parte actora sustituyente en la presente causa, dándose por cumplidos los extremos a que se contrae la parte in fine del artículo 1557 del Código Civil.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la confesión expresa de la cedente de los derechos litigiosos, de que tales derechos le pertenecían en plena propiedad a su mandante, formalmente solicitó así fuse declarado.
Que la cedente de los derechos litigiosos y su apoderado judicial, luego de producida la sentencia de marras, habiendo dejado de ser parte en el presente juicio y sin tener cualidad para ello, apelaron de la sentencia del A quo, rechazando tal intervención, por cuanto la cedente dejó de ser parte en la presente causa desde el propio momento de la consignación del documento de partición.
Por último, alegó que no puede modificarse de ninguna forma o manera las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamento la decisión recurrida, por lo que solicitó se ratificara la misma, acordándose todas y cada una de las circunstancias que conforman el petitum de su escrito de informes.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara válida la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 07 de septiembre de 2010, desde el momento en que la hicieron constar en autos, considerando el sentenciador innecesaria la notificación de los demandados, y dejando constancia que el cesionario a partir de ese momento adquiría legitimación activa para continuar con la presente causa, dejando sin efecto la notificación de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ordenada el 10 de julio de 2013.
Este Juzgado Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa que la representación judicial de la tercera interviniente alegó la falta de cualidad de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, y de su apoderado judicial, luego de producida la decisión recurrida, para interponer el recurso de apelación contra la misma, en virtud de haber dejado de ser parte en el presente juicio; en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La apelación, en su sentido más general, es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas, considerándose además como una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior, para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada, siendo éste el medio por el cual se da cumplimiento al principio de la doble instancia, así como garantía al derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de artículo trascrito, resulta procedente la apelación interpuesta por la ciudadana Adela Abud Addod, puesto que evidentemente la parte recurrente se ve perjudicada por la decisión emitida por el A quo, teniendo por consecuencia la legitimación para apelar; en consecuencia se desecha los alegatos esgrimidos por la Tercera interviniente ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas González, en cuanto a este particular.- Y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, se desprende que la apoderada judicial de la tercera interviniente solicitó por ante esta Alzada la ejecución, previa homologación, de la transacción efectuada en fecha 16 de enero de 2012, cursante en autos a los folios 225 al 227 de la pieza I del presente expediente. Al respecto, estima quien decide hacer mención a que la apelación, aun cuando provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada la jurisdicción sobre el asunto; sin embargo, su facultad se encuentra limitada sólo a conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelación, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, evidenciándose que en el caso de autos lo solicitado por la tercera interviniente escapa del asunto sometido a revisión, por lo que se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir sobre el caso sometido a su consideración, observa:
En asuntos de naturaleza civil está permitida la cesión de derechos litigiosos, siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 1.557 del Código Civil, puede alguno de los litigantes ceder los derechos que ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, en cuyo caso si el otro litigante no presta su consentimiento, la mencionada cesión sólo surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, lo cual se desprende de la frase “no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario”; de modo que, el Legislador estableció la posibilidad de que una de las partes ceda sus derechos litigiosos, lo cual sólo podrá efectuarse válidamente y sin necesidad de autorización de la contraria, antes de la contestación de la demanda, en cuyo caso la cesión surtirá efectos frente al otro litigante aun cuando no haya prestado su consentimiento.
En tal sentido, observa quien aquí decide los requisitos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

Así, en aplicación a las normas antes citadas, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente, con respecto a las cargas y obligaciones como con los derechos objeto de la cesión, ello en contraposición a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, en sentencia No. 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/ Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.
En el caso sub examine se observa que la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta a los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO, desprendiéndose de la revisión de las actas que en el ínterin del proceso, luego de que fuese consignada por las partes la presunta transacción judicial, compareció la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, ambas identificadas, y mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, adujo que a su mandante le pertenecía el derecho reclamado en el juicio incoado por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos que efectuara en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 53, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 16, Tomo 1C (Ver folio 318 al 335 de la pieza I del presente expediente), el cual es del tenor siguiente:

“(…) Y yo, ADELA ABUD ADDOD, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721, en mi carácter de parte actora en el Juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, cursa ante los tribunales civiles de esta circunscripción judicial, la cual tiene por objeto el inmueble señalado en el numeral siete (7) de este escrito, es decir la Qta AURIS, formalmente y de forma irrevocable declaro que me comprometo a ceder en su debida oportunidad procesal, los derechos litigiosos en el juicio que se tiene por cumplimiento de contrato de Opción a Compra venta. (…)” (Resaltado añadido)

De conformidad con lo precedentemente transcrito, observa quien aquí decide que la cesión de derechos litigiosos al que hace referencia la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, como fundamento para intervenir en la presente causa, deviene de un documento público que suscribiera con el ciudadano HENRY JOSE DAVILA ABUD, en el cual de mutuo acuerdo decidieron separarse y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que mantenían; sin embargo, no se aprecia del contenido del aludido instrumento que se hayan cedido efectivamente los derechos que sobre el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta sostiene la parte actora, toda vez que se condiciona la materialización de la cesión a un hecho futuro no determinado al señalar la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, que se comprometía a ceder sus derechos litigiosos “en su debida oportunidad procesal”, es decir fue un compromiso que lo hará, no siendo constatado en autos que efectivamente se haya materializado la misma, más aún cuanto existe alegatos de parte de la ciudadana Adela Abud Addod, de hechos irregulares; por lo que en el caso bajo estudio, no puede tenerse como válida la denominada cesión de derechos litigiosos contenida en el documento público autenticado en fecha 07 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y por ende, debe entenderse como no efectuada la misma, debiéndose continuar el juicio entre las partes que originalmente lo conformaran. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales motivos, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ambos identificados; y como consecuencia de ello, se revoca el auto proferido en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721, contra el auto proferido en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA el auto proferido en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara no efectuada la cesión de derechos litigiosos contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 53, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 16, Tomo 1C, por lo que se ordena continuar el juicio entre las partes que originalmente lo conformaran.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI




JMGF/RC/vp.
Exp. 13-8237.