EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8238.

Parte demandante: Ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.244, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.852, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, venezolanos los tres primeros y extranjeras las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.418.890, V-3.892.102, V-12.832.555, E-81.247.826 y pasaporte británico Nº 701412093, respectivamente.
Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR: Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.
Defensor Judicial de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO: Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.
Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR; y de la adhesión a la apelación formulada por el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, en contra de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8238 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos únicamente la comparecencia de la parte demandada a fin de hacer uso de su derecho.
En fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dejándose constancia asimismo que a partir de la aludida fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Consumados los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 Mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, actuando en su propio nombre y representación, entre otras cosas alegó:
Que en fecha 15 de diciembre de 2003, los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, en fraude a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, como de su propiedad, un inmueble ajeno al ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, constituido por un apartamento ubicado en el edificio UNARE, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monte Bello, distinguido con el número y letra “31-A”, situado en la entrada “A”, tercer piso, Sector San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
Que el inmueble objeto del juicio para el día 15 de diciembre de 2003, no era propiedad de los vendedores MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2003, cinco (5) días antes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, en subasta pública, remató el inmueble adjudicándole la legítima propiedad y posesión del mismo, pagando a tal efecto la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 44.449.620), lo que equivale hoy en día a la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.449,62), inmueble que se encontraba en litigio desde el año 2000, y sobre el cual pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como de embargo ejecutivo.
Que el 11 de diciembre de 2003, presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Acta de Remate junto con el oficio No. TCM-928 de fecha 10 de diciembre de 2.003, que acuerda suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y la medida de embargo ejecutivo, las cuales fueron debidamente admitidas por el Registro del Municipio Guaicaipuro.
Que encontrándose el acta de remate dentro de la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, y habiéndose fijado su protocolización para el día 19 de diciembre de 2003, y la revisión del documento para el día 16 de diciembre de 2003, es el caso que en fecha 15 de diciembre de 2.003, fue presentado al Registro otro documento de venta sobre el mismo inmueble, mediante el cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, venden, como si fuera de su propiedad, al ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, el inmueble que le fuese adjudicado cinco (5) días antes, y cuya acta de remate se encontraba en proceso, siendo que la Registradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admitió el referido documento de venta presentado con posterioridad y en forma intencional, violando los principios registrales pautados en la Ley de Registro Público, suspendió el registro del acta de remate en trámite para inscribir con prelación el documento fraudulento presentado con posterioridad.
Que en fecha 16 de diciembre se presentó para la supuesta revisión del acta de remate, y una funcionaria del Registro le participó que la sentencia no podía ser registrada por cuanto el día anterior, a saber, el 15 de diciembre de 2003, el inmueble había sido vendido a un tercero, por lo que solicitó hablar con la Registradora participándole que se trataba de un fraude, quien se negó a dar la cara.
Que en el presente caso la Registradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, violo los principios de rogación y prioridad, cuando suspendió sin causa legal la protocolización del acta de remate de fecha 10 de diciembre de 2003, que le trasmite la propiedad del inmueble, el cual debió registrarse con prelación a la venta de lo ajeno.
Que en la inscripción del asiento registral se violaron los principios de consecutividad y legalidad, por cuanto de los asientos existentes en el registro no existe una secuencia ni encadenamiento de las titularidades, por cuanto los derechos de propiedad y posesión de los ejecutados fueron legalmente trasmitidos por el Tribunal de la causa a ella, razón por la cual no pueden vender por segunda vez unos derechos que ya no tienen.
Que en fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, vendió nuevamente el inmueble a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, lo que constituye una actuación dolosa por cuanto la registradora estaba en pleno conocimiento de que se había cometido un fraude, y que la venta adolecía de nulidad, por cuanto no llenaba los requisitos de fondo establecidos en la Ley de Registro Público, ya que por segunda vez se vendía un inmueble ajeno, lo cual constituye una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda por nulidad de venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1483 y 1346 del Código Civil, a los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados, en lo siguiente: “(…) PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, registrado bajo el Nº 09, Tomo 24, Protocolo 1º, de fecha 15-12-2003, mediante el cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, ya identificados, venden como de su propiedad al ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.555, un inmueble ajeno, constituido por el apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en el edificio UNARE, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monte Bello, distinguido con el número y letra treinta y uno raya “A” (31-A), situado en la entrada “A”, tercer piso del Edificio Unare, ubicado en el sector San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 45, Tomo 04, de fecha 11 de octubre de 1.995, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) (…). SEGUNDO: NULIDAD VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL Nº 19, TO (sic) 06, PROTOCOLO PRIMERO (1º) de fecha 27 de enero de 2.004, mediante la cual el ciudadano Jesús Andrés Romero Avendaño, vende a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI Y ANA MARÍA GASPAR, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.246.826 y pasaporte británico número 701412093, como consecuencia de las nulidades anteriores (…). TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA DE CUALQUIER OTRA VENTA, efectuada por las ciudadanas Ana Margarita Gaspar Pitti y Ana María Del Carmen Gaspar (…) CUARTO: SE ORDENE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, contenida en el ACTA DE REMATE DE FECHA 10 DE diciembre de 2003, QUE ADJUDICA LA PROPIEDAD Y POSESIÓN del inmueble objeto del litigio a MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, y a tal efecto se acuerde Oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenándole la Protocolización del ACTA DE REMATE DEL Diez (10) de Diciembre de 2003 (…) SEXTO: SE OFICIE AL TRIBUNAL EJECUTOR a los fines de que practique la Entrega Material del Inmueble a la ciudadana MORALBA GONZALERZ DE TELLECHEA. SEPTIMO: Se condene a pagar de las costas del Proceso a los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES Y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE”.
Estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000), lo cual equivale a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).
Por último, solicitó se admitiera su escrito libelar, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva.

 Por su parte, el Defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010, alegó lo siguiente:
Que por cuanto no fue posible lograr comunicación con sus representados, es por lo que no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la solicitud deducida, no obstante y en función de la representación que ostenta, negó, rechazó y contradijo la demanda contentiva de nulidad de venta incoada por la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, refutando los planteamientos expuestos por la demandante en la presente causa, y así pidió fuese considerado y valorado por el Tribunal.
Que la parte actora no distingue en su petitorio si se trata de la entrega consecuencia de la ejecución de un fallo judicial o si se trata del procedimiento de entrega material que prevé la legislación adjetiva, pero a través de un trámite en sede de jurisdicción voluntaria, por lo que si se asume que se trata de una solicitud de entrega material, podría considerarse que la parte demandante acumulo a su pretensión principal de nulidad un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que resulta inacumulable, y si se trata de la entrega como consecuencia del cumplimiento del fallo que habrá de dictarse, debe entonces esperarse a que la decisión sea pronunciada por el Tribunal, y quede definitivamente firma la sentencia para proceder a la ejecución de la misma.
Finalmente, solicitó se sustanciara su escrito de contestación a la demanda, con todos los pronunciamientos que fueren de Ley.
 Asimismo, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la representación judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes, en los siguientes términos:
Que conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, para sostener el presente juicio, en virtud de que no es la propietaria del inmueble objeto de litigio, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por sus representadas en un recurso de amparo presentado por la hoy demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, declarando improcedente la acción de amparo constitucional.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus mandantes, por ser incierto los hechos narrados y no serle aplicable el derecho invocado.
Que en fecha 27 de enero de 2004, sus representadas adquirieron de buena fe el inmueble objeto del litigio, por lo que se encuentran amparadas por el principio de buena fe pública registral, establecido en los artículos 13 y 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil, en virtud de los cuales se protege la verosimilitud y certeza jurídica que arrojan los asientos de los Registros.
Que la parte actora omitió registrar el Acta de Remate donde supuestamente le adjudicaron la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que mal puede ahora intentar cercenar los derechos e intereses que tienen sus representadas como legítimas propietarias, sobre todo cuando el referido bien inmueble ha sido adquirido de buena fe, cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Que la actora presentó un libelo de demanda para su distribución en fecha 09 de enero de 2006, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual resultó a favor de sus representadas fue de fecha 06 de diciembre de 2005, por lo tanto, resulta evidente que la actora conocía el contenido de dicha decisión apresurándose de este modo a presentar demanda contra sus representadas, basándose en una nulidad de venta, omitiendo totalmente mencionar en el contenido del libelo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, todo a sabiendas de que dicha decisión le es desfavorable y que traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de su demanda.
Por último, solicitaron que su escrito fuese admitido, sustanciado y se declararan con lugar las peticiones allí contenidas.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada del documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 24, Protocolo Primero (f. 6 al 12 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, le hicieran al ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, sobre el bien objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de Acta de Remate emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 13 al 16 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la adjudicación de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio a la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHA. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del oficio No. TCM-928 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda (f. 17 al 18 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y del embargo ejecutivo que recaían sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del oficio No. TCM-937 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 19 al 21 de la pieza I del presente expediente). En virtud de que esta probanza no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que se ordenó la entrega material a la parte actora del bien inmueble adquirido en el remate. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 22 al 28 de la pieza I del presente expediente), en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares “(…) Al Primer Particular: OMISSIS… Es el caso que estando constituido el Tribunal en la sede del Registro y solicitados los cuadernos supra mencionados, se evidencia que la medida de suspensión de enajenar y gravar y el decreto de embargo ejecutivo, consta en oficio Nº 928, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2.003), dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salías, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue la ciudadana Moralba González de Tellechea (…), por acto de remate de esta misma fecha, se ordenó la suspensión de las medidas de: Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.000, comunicada con oficio S/N, de fecha 14 de agosto de 2.000, emanado por este Tribunal, agregado al cuaderno de comprobantes Nº 833, Folios 1070, 1071; medida de Embargo Ejecutivo, comunicada con oficio Nº 490, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, decretada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del 2.001 (omissis)”, que fue agregado al cuaderno de medidas, bajo el Nº 2492, folio 6491 y 6492 y cuya nota fue estampada en el documento de compra venta, protocolizado en (Sic) 11 de octubre de 1.995, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero… OMISSIS… El Tribunal hace constar que se tuvo a la vista Planilla de Liquidación de Pago de Derechos de Registro Nº 54383, de fecha 11 de diciembre de 2003, durante la cual la Sra. Moralba González, canceló la suma de Dos Cientos Diez (sic) y Siete Mil Trescientos Noventa (Sic) con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 217.390,33), por concepto de derechos de registro. En cuanto al segundo aspecto de este particular se observa que se tuvo a la vista del Tribunal Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emanada por el SENIAT, Nº F-030014730, de fecha 11 de diciembre del 2.003, presentada por la Sra. Moralba González, clase de acto: Acta de Remate, de las cuales se solicitó copias certificadas que fueron inmediatamente otorgadas… Al Tercer Particular: El Tribunal hace constar que teniendo a la vista el libro del registro Tomo 4, nº 45, Protocolo Primero, de fecha 11 de octubre de 1.995, aparece estampada nota marginal ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, la cual hace mención a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mas no del acto de remate de fecha 10 de diciembre de 2.003… Al Cuarto Particular: El Tribunal hace constar que en la base de datos llevados (Sic) por esa oficina aparece: control del 11 de diciembre del 2.003, Planilla Nº 14730, Presentante Moralba González, cédula de identidad Nº V-2.889.244, artículo 52 aparte dos LRP. Tipo de operación Acta de Remate, monto en bolívares: 44.449.620,00. Total General presentado al Fisco: 657.508,20. Se imprimió página que se anexa a la presente acta… Al Quinto Particular: Este Tribunal observa que el oficio fue recibido en fecha 11 de diciembre del 2.003, a las 10:22 a.m., por (firma ilegible), chequeado por: (firma ilegible), en esa misma fecha… Al Sexto Particular: Que el acta de remate identificada como asunto BH03-V-2000-000009, fue introducida por (Sic) ante la Oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 2.003, con fecha de protocolización 19 de diciembre de 2.003, el cual reposa en la carpeta de documentos anulados en razón de que el 16 de diciembre de 2.003, fue vendido el inmueble a un tercero, por lo que de acuerdo a la Ley de Registro Público, fue anulado por el cierre del semestre… OMISSIS (…)”.
• Con respecto a la inspección judicial promovida, observa quien decide que la misma fue evacuada antes del presente juicio, es decir, extra-litem y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: “(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.”
Así, del contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior. De allí que, analizada como se encuentra la inspección judicial promovida por la parte actora, constatándose de su revisión el cumplimiento de los requisitos precedentes expuestos, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de derechos de registro que realizara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, así como el estado en que se encuentra el acta de remate y las medidas que fuesen decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de Certificado de Solvencia del Impuesto Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2003, certificado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 29 al 31 de la pieza I del presente expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación que efectuara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, con respecto al impuesto municipal del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de planilla de cálculo No. 14730, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro (f. 32 al 34 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose las diligencias con motivo del acta de remate que efectuara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 24, Protocolo Primero (f. 35 al 38 de la pieza I del presente expediente). Como quiera que la presente prueba ya fue anteriormente valorada por quien aquí decide, resulta inoficioso volverse a pronunciar sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de planilla de liquidación de registro No. 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 39 al 41 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto quien suscribe observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación que efectuara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, con respecto a los derechos de registro. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de recibo No. 54383, y vaucher No. 38407083, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanado el primero de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y el segundo de la entidad bancaria Banesco (f. 42 al 46 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la cancelación que por derechos al Fisco Nacional efectuara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 27 de enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 19, Tomo 06, Protocolo Primero (f. 47 al 53 de la pieza I del presente expediente). En virtud de que esta documental no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la venta que el ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, le hiciera a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandante consignó copia certificada de dos (02) actas policiales de fecha 03 de julio de 2005 (f. 349 al 358 de la pieza II del presente expediente), de las cuales se desprenden las declaraciones rendidas por las ciudadanas GASPAR MARÍA DEL CARMEN y GASPAR PITTI ANA MARGARITA, quienes adujeron lo que a continuación se transcribe:
o “(…) específicamente el día 18-02-2004, el abogado Enrique Graterol me llamo y me dijo para entregarnos el apartamento, lo cual yo le dije que no podía ir porque tenía mucho trabajo, que llamara a mi hermana Ana Margarita y se pusiera de acuerdo con ella para que le hiciera la entrega del apartamento a lo cual me dijo que no había problema, como a la hora mi hermana me llamo y me dijo que el Dr. Graterol le había dicho que teníamos que ir a un Tribunal para entregarnos el apartamento, yo le dije que me pasara buscando en mi trabajo para ir al Tribunal, llegamos al Tribunal y en el mismo estaba el señor Romero y el abogado Enrique Graterol, quienes nos manifestaron que no sabían lo que estaba pasando, que firmáramos un documento en el cual ellos nos estaban entregando el apartamento, nosotros le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, Jesús me dijo que el problema era con Matilde a lo cual respondí que como era eso, que el problema era con Matilde, si ella no era dueña del apartamento, sino que vivía ahí, que entonces donde estaba Matilde, me respondió que ella estaba de viaje con su esposo, en vista de que no quisimos firmar el documento , nos trasladamos hasta la oficina del abogado Enrique Graterol, cuando tocamos el timbre la puerta fue abierta por Matilde, yo le pregunte a ella, no estaba de viaje? A lo cual ella me respondió que había surgido un problema que pena con nosotros, que “ilegible que ella tenía un juicio por Barcelona con un abogado Tellechea y que no había ganado el juicio y había ido contra el apartamento, yo le pregunte que el apartamento no era de ella, que era de Jesús, lo cual me dijo que se lo había vendido a Jesús, le dije quien tiene el apartamento, ella me respondió que la abogado, ya que el Tribunal se lo había entregado el día lunes 16-02-2004, yo le dije que porque no nos avisaron, ya que éramos dueñas de ese apartamento, ella nos dijo que le daba mucha pena con nosotras y que ellos habían tratado de resolver el problema sin que nosotras nos enteráramos, pero que ellos querían entregarnos el apartamento, que por favor firmáramos el documento que tenía preparado el abogado Graterol, a lo cual nosotras le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, se pusieron muy molestos todos, especialmente el señor Eduardo Cañizales, quien daba gritos diciendo que si era que no queríamos el apartamento, nosotras le propusimos a Jesús que ante el problema que había surgido con el apartamento nos devolviera nuestro dinero, ya que no teníamos que ver con ese problema, a lo cual él nos respondió que no, que todo se iba a solucionar y que nos iba a entregar el apartamento, nosotras nos retiramos de la oficina, posteriormente , solicitamos asesoría de una abogado privado quien se encarga de realizar todos los trámites correspondientes, se obtuvo una decisión a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, donde se declaró con lugar la oposición interpuesta en contra de la entrega material hecha a la abogada Moralba de Tellechea mego (Sic) la misma presentó una apelación contra la decisión la cual luego desistió para presentar un amparo contra dicha sentencia (…)”.

o “(…) Resulta que yo y mi hermana de nombre María del Carmen Gaspar, estábamos buscando un apartamento en San Antonio de Los Altos para comprarlo… omissis… nos trasladamos hasta un Centro Comercial que está en Lomas de Urquia, en donde estaba un señor que se identificó como Jesús Romero, propietario del inmueble que íbamos a ver, él se montó en su carro y nosotras en el nuestro y los seguimos hasta la urbanización y nos estacionamos frente al Edificio Unare, nos bajamos y pasamos a ver el apartamento, tocamos el timbre y abrió la puerta una señora de nombre Matilde, que la presentó como una amiga y un señor que estaba “ILEGIBLE” allí como esposo de esta ciudadana antes mencionada, nos mostraron el apartamento, nosotras le preguntamos que desde cuando tenía “ILEGIBLE” apartamento, él nos respondió que desde hace como ocho nueve años, “ILEGIBLE” para conocer las áreas comunes del Edificio, nos acompañó la señora Matilde, Jesús, la promotora Carmen Chacón, conversamos y Matilde nos dijo que la zona era muy buena, muy sana, que sus hijos montaban bicicleta ahí, cosa que nos extrañó y mi hermana le preguntó, pero el apartamento no es de Jesús, entonces Jesús le respondió que los Cañizales eran como su propia familia y que ellos vivían ahí con él, que tenían que vender el apartamento y comprarse uno en Caracas porque estaba trabajando en Caracas y le era muy incómodo bajar y subir todos los días y que esta familia iba a alquilar un apartamento por la zona, que necesitaban un mes para desocupar el apartamento si llegábamos a un acuerdo, nosotras le dijimos que no había problema siempre y cuando se pautaran las cosas legalmente, nosotras …omissis… el día 18-02-2004, el abogado Enrique Graterol, llamó a mi hermana le dijo para entregarnos el apartamento, lo cual entonces mi hermana le dijo que me llamara, él me llamó me dijo que quería hablar algo conmigo que nos encontrábamos en el estacionamiento del Centro Comercial OPS, SAN Antonio de Los Altos, entonces nos conseguimos en ese lugar y él me manifestó que teníamos que venir a Los Teques para entregarnos el apartamento por un Tribunal, lo cual me extraño y le pregunte que porque, él me dijo que no sabía bien, que en los Tribunales me lo explicaban, entonces yo llame a mi hermana y le dije que el Dr. Graterol me había dicho que teníamos que ir a un Tribunal para entregarnos el apartamento, me dijo que la pasara buscando por su trabajo para ir al Tribunal, llegamos al Tribunal y en el mismo estaba el señor Jesús Romero y el abogado Enrique Graterol, quienes nos manifestaron que no sabían lo que estaba pasando que firmáramos un documento en el cual nos estaban entregando el apartamento, nosotras le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, Jesús nos dijo que el problema era con Matilde a lo cual nosotras le respondimos que como era eso que el problema era con Matilde, si ella no era dueña del apartamento sino que vivía ahí, que entonces donde estaba Matilde, Jesús nos respondió que ella estaba de viaje con su esposa en vista de que no quisimos firmar el documento nos trasladamos hasta la oficina del Abogado Enrique Graterol, cuando tocamos el timbre, la puerta fue abierta por Matilde, mi hermana le preguntó a ella, y no estabas de viaje, a lo cual ella le respondió que había surgido un problema que pena con nosotras, que era que ella tenía un juicio por Barcelona con un abogado Tellechea y que le había ganado un juicio y había ido contra el apartamento, mi hermana le preguntó que el apartamento no era de ella que era de Jesús, a lo cual ella respondió que se lo había vendido a Jesús, le dijimos quien tiene el apartamento, ella nos respondió que la abogado, ya que el Tribunal se lo había entregado el día lunes 16-02-2004, nosotras lo dijimos que porque no nos avisaron, ya que éramos dueñas de de este apartamento, ella nos dijo que le daba mucha pena con nosotras y que ellos habían tratado de resolver el problema sin que nosotras nos enteráramos, pero que ellos querían entregarnos el apartamento, que por favor firmáramos el documento que tenía preparado el abogado Graterol, a lo cual nosotras le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, se pusieron muy molestos todos, especialmente el señor Eduardo Cañizales, quien daba gritos diciendo que si era que no queríamos el apartamento, nosotras le propusimos a Jesús que ante el problema que había surgido con el apartamento nos devolviera nuestro dinero, ya que no teníamos que ver con ese problema, a lo cual él nos respondió que no, que todo se iba a solucionar y que nos iba a entregar el apartamento, nosotras nos retiramos de la oficina, posteriormente, solicitamos asesoría de un abogado privado, quien se encarga de realizar todos los trámites correspondientes, se obtuvo una decisión a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoategui, donde se declaró con lugar la oposición interpuesta en contra de la entrega material hecha a la abogada Moralba de Tellechea (…)”.

Con respecto a la documental promovida, quien decide observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose con ella las circunstancias que dieron origen a la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, consignó las siguientes documentales:

• Copia simple del Acta de Remate emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 18 al 23 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el mismo fue anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada bajo el No. 2492, Folios 6491 y 6492, de fecha 11 de diciembre de 2003, respecto del oficio No. TCM-928, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda (f. 24 al 27 de la pieza III del presente expediente). Como quiera que este medio probatorio ya fue analizado precedentemente, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de planilla de liquidación de registro Nº 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 29 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado precedentemente, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de planilla de liquidación de registro, del recibo de Derecho al Fisco Nacional Nº 54383 (f. 30 de la pieza III del presente expediente). Como quiera que este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de planilla de cálculo de fecha 11 de diciembre de 2003 (f. 31 de la pieza III del presente expediente). En virtud de que esta documental no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose las diligencias efectuadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 24, Protocolo Primero (f. 33 al 36 de la pieza III del presente expediente). Como quiera que este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2.004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 37 al 43 de la pieza III del presente expediente). Como quiera que este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Certificado de Solvencia del Impuesto Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2003 (f. 44 al 46 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 24, Protocolo Primero (f. 49 al 52 de la pieza III del presente expediente). En virtud de que este medio probatorio ya fue analizado precedentemente, otorgándosele todo su valor probatorio, es por lo que considera esta Juzgadora que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de planilla de liquidación de registro Nº 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 53 al 55 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de planilla de liquidación de registro, del recibo de Derecho al Fisco Nacional No. 54383 (f. 56 al 58 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de planilla de liquidación de registro No. 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 61 de la pieza III del presente expediente). En virtud de que este medio probatorio ya fue analizado precedentemente, otorgándosele todo su valor probatorio, es por lo que considera esta Juzgadora que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de recibo de Derecho al Fisco Nacional No. 54383, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 62 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de las planillas de liquidación de derechos de registro Nos. 0015367, 0015368 y 0015563, emanadas del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 63 al 65 de la pieza III del presente expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación que efectuara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, con respecto a los derechos de registro. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la planilla de liquidación de registro No. 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 67 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la comisión No. 1577-04, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 68 al 80 de la pieza III del presente expediente). En virtud de que esta documental no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose las actuaciones tendientes a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del documento protocolizado en fecha 27 de enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 19, Tomo 06, Protocolo Primero (f. 81 al 85 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2001 (f. 86 de la pieza III del presente expediente). En virtud de que esta documental no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el bien inmueble objeto del litigio pesaban para la fecha una medida de prohibición de enajenar y gravar, y un embargo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de un convenio efectuado entre la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, y los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, autenticado ante Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 29, Tomo 116, de los libros de autenticaciones respectivos (f. 87 al 93 de la pieza III del presente expediente). En virtud de que esta documental nada aporta al thema decidendum, es por lo que quien suscribe la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de dos (02) actas policiales de fechas 03 de julio de 2005 (f. 94 al 102 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del expediente No. G672-695, emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 103 al 110 de la pieza III del presente expediente). De la revisión de esta documental se observa la entrevista realizada en fecha 21 de agosto de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a la ciudadana GASPAR MARIA DEL CARMEN, en la cual depuso lo siguiente:
o “(…) Mi hermana Ana Margarita GASPAR PITTI y yo, compramos el apartamento… omissis… el día 27 de enero de 2004, al señor Jesús Romero Avendaño, dicho documento de compra venta fue registrado en la misma fecha, en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en esa ocasión firmamos un documento notariado con el señor Jesús Avendaño, en el cual le dábamos el plazo de treinta días para la entrega del apartamento (sic) el día 18 de febrero del 2004, el señor Enrique Graterol, abogado del señor Jesús Romero, me llamo a mí trabajo para informarme que nos iban a entregar el apartamento… omissis… el apartamento no los iban a entregar por un Tribunal, lo cual no entendimos ninguna de las dos, posteriormente me dirigí junto con mi hermana al Tribunal de Los Teques, que nos había indicado, ahí estaba el Doctor Enrique Graterol y el señor Jesús Romero Avendaño, quienes no nos explicaron lo que estaba pasando, si no (sic) que tenían una actitud hostil, queriendo que firmáramos un documento, a lo cual le dijimos que tenían que asesorarnos con un abogado, ya que no sabíamos de qué se trataba; en ese momento nos dijeron que sobre el apartamento había una medida de remate y que el Tribunal Ejecutor de Los Teques, le había entregado el apartamento a una señora de nombre Moralba de Tellechea, situación la cual no entendíamos, ya que nosotras habíamos pagado el apartamento en 69.000.000 millones de bolívares y el documento había sido “debidamente” protocolizado en el Registro, posteriormente, contratamos un abogado, quién averiguó que había un juicio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la señora Moralba de Tellechea, contra los esposos Cañizales, quienes, supuestamente, eran amigos del señior Romero, y que le habían dado el apartamento en remate a la señora Moralba de Tellechea, remate que la señora Tellechea no registro, por lo que el Juez que le había otorgado la entrega material de dicho apartamento, Doctor Martínez Gago, le revoca la entrega material del mismo y ordena ponernos en posesión a nosotras de dicho inmueble… omissis …”. Respecto a la valoración de dicha probanza, ha sostenido el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, lo siguiente: “(…) La prueba simple se caracteriza porque se constituye dentro del proceso por orden del Juez, y conforme a su naturaleza, los actos de formación procesal de la misma son más o menos extendidos, pero siempre, como elemento básico de su formación, ésta el respeto a la contradicción y control de la prueba que sobre ella, a medida que se va fraguando, tienen las partes. (…) su traslado fuera de él, es en principio muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unida a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, lo cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del trato procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma (…)”.

Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las declaraciones rendidas por las co-demandadas con respecto al tema controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Solicitó se oficiara al Banco del Caribe, evidenciándose a los folios 142 al 146 de la pieza III del expediente, el oficio No. DAANL-10.742/2011 de fecha 17 de febrero de 2011, que la aludida entidad bancaria remitiera, en el cual informó que la ciudadana ANA GASPAR, efectuó un depósito por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), hoy treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), y otro depósito por la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000), hoy diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000), en fecha 23 de enero de 2004, y 12 de febrero de 2004, respectivamente, en la cuenta No. 0114-0161-99-1611110436, siendo su titular el ciudadano JESUS ANDRES AVENDAÑO. De este modo, quien decide valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente la co-demandada efectuó los pagos que señalo como pago por el precio del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, evidenciándose a los folios 314 al 322 de la pieza III del expediente, el oficio No. 67422 de fecha 30 DE JUNIO DE 2011, y el oficio No. 67422 de fecha 15 de septiembre de 2011, que la aludida entidad bancaria remitiera, en el cual informó que “(…) La cuenta N° 2136-01249-2, es una cuenta Mayor de nuestro instituto que no genera estado de cuenta, la cual se utilizó únicamente para la elaboración de un cheque de gerencia signado con el N° 72012492, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, el cual fue hecho efectivo el día 12/02/2004, a través de la Cámara de Compensación del Banco del Caribe. Observaciones: Nos encontramos en la búsqueda de la copia del anverso y reverso del cheque de gerencia a fin de poder determinar el nombre del beneficiario. La cuenta Corriente N° 1037-29465-3, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano LORENZO OSCAR MARMODORO GUANCHEZ, C.I. N° V-4.774.673, abierta el día 18/06/1999, Status: activa (…)”, y adicionalmente informo que “(…) Como complemento de nuestra comunicación de fecha 30 de junio de 2011, a través de la cual le dimos respuesta parcial a su oficio N° 0740-1528, de fecha 21 de diciembre de 2010, relacionado con el Expediente N° 25567, recibido por nosotros en fecha 16 de febrero de 2011, sírvase encontrar anexo fotocopia certificada del anverso y reverso del cheque de gerencia Nº 72012492, en la cual fue registrado contra la cuenta de mayor Nº 2136-01249-2, en fecha 04/02/2004, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, a favor del ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, el cual fue hecho efectivo el día 13/02/2004, a través de la Cámara de Compensación Caracas al Banco del Caribe (…)”; de esta manera, quien aquí suscribe valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba de posiciones juradas, observándose que a los folios 134 al 136 de la pieza III del presente expediente, mediante acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011, se evacuo las posiciones juradas de la ciudadana ANA MARGARITA GASPAR PITTI, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.247.826, quien a las preguntas formuladas por la parte actora, respondió lo siguiente:
o “(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto, que el ciudadano Jesús Romero Avendaño, le vendió el apartamento objeto del presente juicio. CONTESTO: Si, es cierto. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que no consta que el precio usted lo pagó al momento de la protocolización en el Registro. En este estado la representación judicial de la parte demandada, expone: “Reclamo ante la ciudadana Juez, la posición formulada, por cuanto está intentando demostrar un hecho negativo, es todo. En este estado la representación judicial de la parte actora, expone: “insiste en que la ciudadana Ana Gaspar Absuelva, la presente posición, por cuanto la misma es de vital importancia para demostrar lo alegado por la parte actora en el presente juicio y por cuanto se trata del objeto de la presente causa, la propiedad del inmueble. El Tribunal en virtud de la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena a la parte actora promovente a reformular la aseveración formulada. Seguidamente la parte demandada (sic) lo hace de la siguiente manera. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que el precio del inmueble se pago fuera del Registro. CONTESTO: Si, es cierto. TERCERA: Diga cómo es cierto, que usted hasta la presente fecha no consta en autos, acción legal para recuperar el apartamento por parte de ustedes. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada exponen: “Reclamo ante la ciudadana Juez la posición formulada, por cuanto la misma es impertinente, ya que no guarda relación con lo expuesto, por la parte actora en su libelo de demanda. Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte actora, expone: “insiste en que la ciudadana Ana Gaspar Absuelva, la presente posición, por cuanto la misma no es impertinente, por el contrario, se trata sobre el inmueble que aquí se debate en el presente juicio. En este estado el Tribunal ordena a la parte demandante promovente a reformular la pregunta. En este estado la parte actora, procede a formularla de la siguiente manera. TERCERA: Diga cómo es cierto, que desde el año 2004 al 2007, usted no ejerció acción legal alguna para ocupar el inmueble. CONTESTO: No es cierto, CUARTA: Diga cómo es cierto, que usted probó en este Tribunal cuando y como pagó el precio del apartamento. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Reclamo ante el Tribunal la oposición formulada, por cuanto la misma es impertinente, ya que los actores están demandando la nulidad de una venta, y en modo alguno alegaron el modo o forma en que nuestra representada adquirió el inmueble. Es todo”. En este estado la presentación judicial de la parte demandante, expone: “Insiste en que la absolvente responda dicha posición, por cuanto si bien es cierto que es un juicio de nulidad de venta, el mismo inmueble fue comprado o adquirido en forma fraudulenta y eso fue lo que se demandó. En este estado, el Tribunal ordena de relevar a la testigo de contestar la posición formulada por ser capciosa la misma. QUINTA: Diga cómo es cierto, que usted solicitó ante el Tribunal Ejecutor de Los Teques, de medidas, la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. CONTESTO: Si es cierto. SEXTA: Diga cómo es cierto, que usted para poder ocupar el apartamento cambió las cerraduras en horas de la noche y se introdujo en el inmueble. En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Reclamo ante el Tribunal la posición formulada por la promovente, en virtud de que la misma es impertinente, por tratarse de hechos no alegados en autos. Es todo”. En este estado la presentación judicial de la parte demandante, expone: “Insiste en la posición formulada, por cuanto de la etapa probatoria, existen pruebas, que demuestran y respaldan la posición formulada. Es todo”. El Tribunal después de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, considera que la posición formulada es impertinente. SÉPTIMA: Diga cómo es verdad, que usted es amiga de los esposos Cañizalez. CONTESTO: No es cierto. OCTAVA: Diga cómo es cierto, que usted estaba en conocimiento que el inmueble le fue dado en propiedad por el Tribunal de Barcelona, a la ciudadana Moralba González. CONTESTO: No es cierto. NOVENA: Diga cómo es verdad, que usted sabía que el inmueble estaba en litigio. CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA: Diga cómo es cierto, que usted conoce al ciudadano Jesús Romero Avendaño. CONTESTO: Si lo conozco, si es cierto. DÉCIMA PRIMERA: Diga cómo es cierto, que el Tribunal ejecutor de Los Teques, le hizo entrega material a Moralba González, otorgándole la posesión legítima del inmueble. En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Reclamo ante el Tribunal, la posición formulada por la promovente, en virtud que está formulando hechos en los cuales, no fueron alegados en el libelo de la demanda, por lo tanto es impertinente. En este estado la parte actora, expone: “insisto en la posición formulada, por cuanto dichos hechos, fueron alegados por la misma demandada, quien dice haber hecho oposición a la entrega material hecha por el Ejecutor a Moralba González. Es todo”. En este estado el Tribunal ordena a la parte actora, a reformular la aseveración formulada. Diga cómo es cierto, que el Tribunal ejecutor de Los Teques, le hizo entrega material del inmueble adjudicado en remate a Moralba González. CONTESTO: Si es cierto. DÉCIMA SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que en la copia certificada del documento de compra venta, anexada por usted en autos, consta la forma como usted pago el inmueble. CONTESTO: Si, claro que consta. DÉCIMA TERCERA: Diga cómo es cierto, que usted consignó en este Tribunal los cheques con los cuales usted compró el apartamento. CONTESTO: No es cierto, en éste no. DÉCIMA CUARTA: Diga cómo es cierto, que usted actualmente ocupa el inmueble, sin que el Tribunal le haya hecho entrega del mismo. CONTESTO: No es cierto, por que yo ocupo el inmueble por una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que se me ponga en posesión a mi hermana y a mi, del apartamento. DÉCIMA QUINTA: Diga cómo es cierto, que usted acudió a los Tribunales Ejecutores, para hacer valer esa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. CONTESTO: Si, yo asistí, es cierto. DÉCIMA SEXTA: Diga cómo es cierto, y en cual fecha aproximada el Tribunal Ejecutor se trasladó con su persona, a fin de ponerla en posesión del inmueble. CONTESTO: No, no es cierto. Cesaron. Es todo. (…)”.

Esta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por la ciudadana ANA MARGARITA GASPAR PITTI, que la misma fue conteste en sus respuestas, evidenciándose únicamente la venta que le hiciera el ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, del inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al acto de posiciones juradas de la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.244, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.852, cursante a los folios 137 y 138 de la pieza III del presente expediente, se observa que al ser interrogada expreso:
o “(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto, que la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, se encuentra registralmente a nombre de las ciudadanas Ana y María Gaspar. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que se coloque en posesión del inmueble objeto del litigio a las ciudadanas Ana y María Gaspar. CONTESTO: En este estado la apoderada judicial de la parte demandante expone: “Esa sentencia es un Amparo Constitucional que no otorga propiedad de los bienes a ninguna de las partes, y por otra parte esa alegada sentencia en su parte Dispositiva, no habla nada de colocar en posesión a ninguna de las partes. Asimismo los Tribunales Constitucionales no tienen competencia para conocer sobre la propiedad de un inmueble. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: “Vista la exposición de la parte absolvente, insisten en que sea respondida la posición. Es todo”. En este estado el Tribunal ordena a los apoderados judiciales de la parte demandada, a reformular la aseveración formulada. Diga cómo es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, inserta a los folios 141 al 163 de la primera pieza del expediente, ordenó que se coloque en posesión del inmueble objeto del litigio a las ciudadanas Ana y María Gaspar. CONTESTO: No es cierto. TERCERA: Diga cómo es cierto que su persona registró el acta de remate que le fue otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, ante el Registro correspondiente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, expone: “Reclama la presente posición, por cuanto la misma es impertinente e innecesaria, ya que en el libelo de demanda, se explica muy bien a este Tribunal, que dicha acta de remate no fue registrada, por cuanto los ejecutados demandados en la presente causa, en forma fraudulenta y cometiendo Estafa contra la parte actora y el Estado Venezolano, nos impidió registrar la misma, sentencia que consta en el Tribunal Primero de Juicio y que oportunamente consignaremos. Es todo”. En este estado los apoderados demandados exponen: “Insisto en la posición formulada, ya lo que se busca es llegar al fondo de la verdad, sobre hechos controvertidos. Es Todo”. El Tribunal ordena a contestar la aseveración formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No es cierto. CUARTA: Diga cómo es cierto, que su persona procedió a arrendar el inmueble objeto del presente litigio. CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte actora, expone: Reclama la presente aseveración, ya que la misma no guarda relación alguna con lo que se ventila en la presente causa, ya que la acción intentada corresponde a un juicio de Nulidad de Venta. Es todo”: Seguidamente los apoderados demandados, exponen: “Insisto en la posición, por cuanto, la propia parte actora, manifestó al Tribunal, haber arrendado el inmueble, conforme se puede constatar en los folios 115 y 116 de la primera pieza del presente expediente. Tal como se alegó en la contestación de la demanda. Es todo”. En este estado ordena a la representación judicial de la parte demandada a reformular la aseveración. Diga cómo es cierto, que su persona procedió a arrendar el inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana Jackelyn González. CONTESTO: Si es cierto. Cesaron. Es todo (…)”.

Esta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, que la misma fue conteste en sus respuestas, evidenciándose únicamente que mantuvo las afirmaciones de hecho que alegara en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

 Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora consignó lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 1M113-08, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 173 al 193 de la pieza III del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, por la comisión del delito de Defraudación contra la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA. Y ASÍ SE DECIDE.
 Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la demandante consignó lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 1M113-09, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 208 al 311 de la pieza III del presente expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, por la comisión del delito de Defraudación contra la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 1M113-09, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2012 (f. 317 al 352 de la pieza III del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se confirmó la decisión de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:
 Las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR y MARIA DEL CARMEN GASPAR, consignaron las siguientes documentales:

• Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005 (f. 141 al 163 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha la mencionada Sala puso en posesión del inmueble objeto del litigio a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR y MARIA DEL CARMEN GASPAR. Y ASÍ SE DECIDE.
• Posteriormente, se observa que la representación judicial de las co-demandada, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR y MARIA DEL CARMEN GASPAR, presentó el original del registro de vivienda principal del inmueble objeto del presente juicio, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 35 de la pieza IV del presente expediente). Al respecto, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)”.

Por otro lado, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Al analizar el contenido y la vinculación existente entre los artículos anteriormente trascritos, se puede observar el propósito del legislador en orientar sobre el alcance de los medios probatorios documentales que son promovibles en instancia revisora (segunda instancia); al efecto hay resaltar que los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 de la norma sustantiva, son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante, y que como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, por cuanto los mismos han sido previstos de manera expresa por el legislador, tal y como se ha indicado.
Establecido lo anterior, se observa que la documental promovida por ante esta Alzada es un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que a diferencia de los documentos públicos, puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, por lo que debe quien aquí decide desecharla del proceso por no ser admisible en segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.
La falta de cualidad o interés de la actora para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de las co-demandadas ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, por cuanto dicha ciudadana, supuestamente, no es la propietaria del inmueble objeto de este juicio.
Las co-demandadas arguyen como sustento de su defensa, lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.852 y titular de la cédula de identidad número V-2.889.244, para sostener el presente juicio, por cuanto dicha ciudadana no es la propietaria del inmueble objeto de este juicio, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestras representadas en un recurso de amparo presentado por la hoy actora, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por ésta. Declarando igualmente la prenombrada Sala Constitucional, improcedente la acción de amparo constitucional intentado por (sic) MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, quien está en pleno conocimiento de la decisión dictada y sin embargo, intenta la presente acción de nulidad de venta para que este Tribunal dicte una sentencia en oposición a lo ya decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… La copia certificada de la referida decisión se encuentra inserta a los autos en folios 141 al 163 (pieza I del expediente) de donde se demuestra fehacientemente la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, para sostener el presente juicio, en virtud que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, respecto a nuestras representadas, ya fue controvertido y resuelto por los órganos jurisdiccionales incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Por último, cabe destacar que la referida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), se ordenó que se coloque en posesión del inmueble a quienes registralmente se presentan como propietarias, es decir, las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, arriba identificadas, quienes ostentan el título de propietarias conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto de los libros llevados por dicho organismo (…)”.
Respecto de dicho alegato, la parte accionante esgrimió mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, lo siguiente: “… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la supuesta falta de cualidad activa alegada por las demandas Ana Margarita Gaspar Pitti y María del Carmen Gaspar… omissis… EN EFECTO ALEGAN DICHAS DEMANDADAS: Que no tengo cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no soy propietaria del inmueble objeto del presente juicio … Ahora bien, lo que las demandadas pretendiendo confundir a este Tribunal no señalan, es que dicho Amparo se interpuso contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que revoca la entrega material del inmueble adjudicado en remate y acordada por ese mismo Tribunal, lo cual es contrario a derecho por violación al debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución. Es falso de toda falsedad que dicho Amparo verse sobre la propiedad del inmueble, ni sobre la nulidad de las ventas efectuadas con posterioridad al acto de remate del 10-12-2003, que adjudica la propiedad del inmueble a mi persona (Moralba González de Tellechea)… omissi… Por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer de tales procedimientos, razón por la cual la sentencia alegada no guarda relación con el presente proceso, donde se solicita la nulidad de las ventas y de los asientos registrales correspondientes a dichas ventas, por vicios cometidos en el proceso de registro y por actuaciones ilegales en que incurrió la funcionaria registral, en fraude a la Ley de Registro Público, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica registral, adoleciendo dichas ventas de nulidad absoluta…”.
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, ….omisis…..Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Por tales consideraciones y siendo que la sentencia invocada como atributiva de propiedad, no es tal, toda vez que en ese tipo de acción (Amparo Constitucional), no se examinan materias cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción civil ordinaria, este Tribunal desecha tal defensa, y así se establece.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL LIBELO DE DEMANDA.
El Defensor Judicial de los co-demandados ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, esgrimió en su escrito de contestación lo siguiente:
“… Merece especial significación lo peticionado por la parte actora en el punto Nº 5 del petitorio des u (Sic) libelo de demanda cuando solicita se libre oficio al Tribunal Ejecutor competente a los fines de que se practique la entrega material del inmueble referido. A este respecto debemos observar que no distingue la distinguida colega si se trata de la entrega consecuencia de la ejecución de un fallo judicial o si se trata del procedimiento de entrega material que prevé la legislación adjetiva, pero a través de un trámite en sede de jurisdicción voluntaria. Cabe destacar que cada una de esas instituciones, procesalmente hablando, poseen requisitos muy particulares y generan efectos procesales en sentidos completamente diferentes aunque, si bien es cierto lo que se persigue es poner en posesión material del bien a la parte actora, cada uno de estos supuestos –como dije- poseen características disímiles; por ende, si asumimos que se trata de una solicitud (Sic) entrega material, podríamos pensar que la parte actora acumula a su pretensión principal de nulidad un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que a todas luces resulta “inacumulable” y, por otro lado, si se trata de la entrega como consecuencia del cumplimiento del fallo que habrá de dictarse, debe entonces esperarse que la decisión en cuestión sea pronunciada por el Tribunal y, asimismo, que quede definitivamente firme la sentencia, para proceder a la ejecución de la misma. En este sentido, hago formal planteamiento de estos argumentos, como complemento a la defensa que en esta oportunidad formulo y pido entonces al Tribunal lo estime en la definitiva que al efecto habrá de producir (…)”.
Ahora bien, de la norma antes trascrita, podemos concluir que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal y; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición se denomina inepta acumulación de pretensiones lo que es denunciable por el demandado como un defecto de regularidad formal de la demanda.
En el caso sub iúdice, el aludido defensor judicial alega la referida defensa, por cuanto la parte actora pretende, a su decir, hacer valer dos pretensiones que se excluyen mutuamente; como lo son la nulidad que es una acción ordinaria que busca restarle efecto a un documento público y la entrega material que es de jurisdicción voluntaria y lo que busca es la entrega de la cosa. Ahora bien, no se desprende del libelo de demanda tal acumulación de pretensiones, pues la petición de la parte actora a que hace referencia la parte demandada, entiende la juzgadora que se encuentra dirigida a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad que aún no se ha verificado en esta causa, pues solo discurrirá una vez determinado el mérito de la misma, siempre que la decisión sea, eventualmente, favorable a la parte actora y adquiera firmeza, y así se establece.”
…omissis…
“En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).
…..omisis…..
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en el expediente N° BH03-V-2000-000009, en la cual declara gananciosa a la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ (parte actora) en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales llevaba en contra de los ciudadanos MATILDE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES (co-demandados) y que en el proceso de ejecución le fue adjudicado a la actora el inmueble objeto de la controversia, según se desprende del Acta de Remate emanada del mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2003, no obstante, la parte perdidosa en aquél juicio (ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE), a sabiendas de lo acontecido y encontrándose que la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ, había hecho lo propio desde el día 11 de diciembre de 2003, para proceder a la protocolización de dicha Acta de Remate ante el Registro correspondiente, como lo era el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble, tal como se evidencia del oficio con las siglas TCM-928, emanado en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado que le adjudica el bien inmueble a la parte actora, así como, el pago de los derechos de registro, según se desprende de la planilla de cálculo N° 14730, emanada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro en fecha 11 de diciembre de 2003, todo lo cual quedó corroborado en los particulares cuarto y sexto de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004; aquellos ciudadanos, procedieron a vender el inmueble al ciudadano JESÚS AVENDAÑO (co-demandado en este juicio), hecho que sorprende a esta sentenciadora, pues, por razones que se desconocen, el Registro Subalterno le dio preferencia a esta operación de venta, aun cuando fue presentada con posterioridad a la protocolización del Acta de Remate solicitada por la querellante, siendo el Registro Subalterno, como ente autónomo quien en definitiva decide y controla cuando y como se llevan a cabo los actos, por lo que era éste y los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, los únicos que podrían estar en conocimiento de que se estaban llevando a cabo dos actos que se excluyen mutuamente y que versaban sobre el mismo objeto, accionar que dadas las circunstancias, era desconocido por la parte demandante en este juicio, quien demostró diligencia para lograr la protocolización del acta que la acreditaba como adjudicataria del bien y cuyos efectos no se materializaron por un ardid de los hoy co-demandados MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, quienes aprovecharon el levantamiento de las medidas cautelares para vender el inmueble a un tercero, que mantenía una relación de amistad con los referidos ciudadanos, según se desprende de la propia sentencia que determinó la responsabilidad penal de aquellos, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual reza: “… La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona… La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor…”, y de la cosa juzgada, pues con dicha conducta procuraron hacer nugatorios los efectos de aquella sentencia, en perjuicio de quien resultó ganancioso en aquél juicio; ello se patentiza, si observamos que el no registro del acta de remate como se dijo anteriormente, no lo fue por negligencia de la adjudicataria, toda vez que de las actas procesales se desprende que la misma fue presentada para su protocolización un día después de su celebración, es decir, el día 11 de diciembre de 2003, fecha en la cual –repito- la accionante canceló los derechos de registro correspondientes y procuró el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble adjudicado, por lo que la venta efectuada al ciudadano JESÚS AVENDAÑO es nula, tal y como será determinado en el dispositivo de este fallo. Además, con relación a esa venta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estableció mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, en la causa N° 1M113-9, la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados), por el delito de defraudación contra la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ (actora), con la siguiente motivación: “…Es innegable que durante el curso del debate oral y público, a través de todo el cúmulo de probatorio incorporado, se logró determinar de forma contundente la existencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales llevados por ante la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, iniciado por la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TALLECHEA, en contra de los ciudadanos Matilde Da Silva Cañizalez y de Eduardo Cañizales Duque; del cual derivó un embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el sector Lomas de Urquia, conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento 31-A, entrada A, San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, propiedad de los demandado y posteriormente un acto de remate sobre el mismo en el cual se le adjudicó la propiedad a la ciudadana Moralba González de Tallechea y en el cual se acordó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo lo cual fue participado por el Tribunal de la causa al Registro Subalterno, a través de una comunicación que fue consignada en fecha 11-12-2013 por la propia demandante y que por ende llevó a que en esa misma fecha se procediera en la sede del Registro a estampar la correspondiente nota marginal de dicho levantamiento; siendo el caso que los acusados Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque encontrándose en pleno conocimiento de la existencia de ese juicio civil en su contra de la garantía inmobiliaria que había sido ejecutada por ellos mismos; encontrándose además al tanto de su propio incumplimiento respecto al convenimiento efectuado y del decreto de embargo ejecutivo y posterior publicación de carteles para acto de remate del inmueble, proceden de forma fraudulenta a realizar la venta de ese inmueble, cuya propiedad ya no les pertenecía por decreto de un órgano jurisdiccional, para lo cual habilitan en el Registro Subalterno ese documento de venta que efectuaron Jesús Andrés Romero Avendaño, ello con antelación de la protocolización del acta de remate que ya había sido consignada en ese mismo despacho registrador, pero que no había sido protocolizado en virtud que no fue habilitada su tramitación por la parte interesada; lo cual no solo se defraudó la buena fe de la ciudadana Moralba González de Tellechea, sino que además se defraudó y perjudicó a un ente de la administración pública, haciéndole incurrir en error al protocolizar una venta sobre un inmueble, cuya propiedad ya había sido adjudicada a otra persona, a través de un mandato judicial (acto de remate); con lo cual además se colocó en entredicho la publicidad registral y los efectos derivados de ella, lo cual viene a constituir una circunstancia agravante de la comisión del hecho punible ejecutado por los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizalez y Eduardo Antonio Cañizalez Duque. Y así se declara… De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, es innegable que durante el debate y a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1 del artículo 462, ambos del código penal vigente, cuyo tipo penal se de seguidas a analizar:.. ARTÍCULO 463: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:… 3. Enajenado, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno…”… ARTÍCULO 462: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en el error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social”… De la norma anteriormente trascrita y del extracto de la norma precedentemente resaltada es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad de los acusados Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, cometido de manera directa en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea y de manera indirecta, del Estado Venezolano, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal… OMISSIS… En el caso de marras, la acción de los acusados Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, consistió en realizar de manera fraudulenta una venta sobre un inmueble que ya no les pertenecía por mandato judicial, lo cual era de su pleno conocimiento, toda vez que la propiedad sobre el mismo había sido adjudicada a la ciudadana Moralba González Tellechea, a quien únicamente le faltaba cumplir con el requisito registral del acta de remate decretada a su favor, el cual se encontraba en trámite por la falta de habilitación de ese documento; no obstante los acusados antes identificados, de manera apresurada procedieron a habilitar una venta sobre ese mismo inmueble, aprovechando que conforme a los asientos registrales aparecían como últimos compradores del mismo, además aprovechado el hecho de que ya había sido levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre dicho inmueble, producto de una actuación anticipada de la ciudadana Moralba González de Tellechea, quien consignó ante el Registro Subalterno el oficio de participación de suspensión de medidas, con mucha antelación a la fecha pautada, para la protocolización del acta de remate, lo cual fue aprovechado de manera dolosa por los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, quienes además materializan esas ventas a un ciudadanos (Romero Avendaño), con el cual mantenían una estrecha amistad al extremo que luego de dicha venta continuaron residenciados en ese inmueble, incluso colaborando para que este ciudadano realizara una nueva venta de este apartamento, como en efecto ocurrió a las hermanas Gaspar, ello a través de afirmaciones falsas plenamente convalidadas por lo prenombrados acusados, haciéndolas también incurrir en error, cuando en realidad no era así. De tal forma que del análisis anterior se desprende claramente que la actuación desplegada por los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, además de defraudar la buena fe de la ciudadana Moralba González de Tellechea, además de perjudicar un ente de la administración pública…”. (subrayado añadido); siendo confirmada la misma por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su fallo de fecha 09 de marzo de 2012, donde igualmente se determinó la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de defraudación en perjuicio de la parte demandante en este juicio, por lo que la nulidad de la venta efectuada por los co-demandados MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE al ciudadano JESÚS AVENDAÑO, acarrea que corra con la misma suerte la venta efectuada por el ciudadano JESÚS AVENDAÑO (co-demandado) a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR (co-demandas), toda vez que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, por lo tanto queda abierta para éstas ciudadanas la posibilidad de intentar las acciones que a bien tengan contra quienes las defraudaron, mas no pueden pretender y mucho menos ser avalado por esta sentenciadora que se tenga como válida una operación de venta a su favor, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, tal y como lo determinaron los Tribunales Penales, razón por la cual se declara procedente la acción intentada por la parte actora y consecuentemente, se declaran nulos los asientos registrales inscritos ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a saber: 1) N° 09, Tomo 24, Protocolo 1° de fecha 15 de diciembre de 2003; y 2) N° 19, Tomo 06, Protocolo 1°, de fecha 27 de enero de 2004, y lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular:“(…) TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA DE CUALQUIER OTRA VENTA, efectuada por las ciudadanas Ana Margarita Gaspar Pitti y Ana María Del Carmen Gaspar (…)”. (Subrayado de este Tribunal). Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba transcrito, toda vez que hay una indeterminación objetiva, toda vez que se desconoce cuándo acaecerá (una posible venta). En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, se ve en la imperiosa necesidad de negar la pretendida contenida en dicho particular del escrito libelar, y así se establece.” (Fin de la cita)

Posteriormente, en virtud de la solicitud de una aclaratoria y ampliación del fallo antes transcrito, el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2013, adujó lo siguiente:

“(…) se observa que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2013, se reconoció la existencia del acta de remate emanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual se le adjudicó el bien inmueble objeto del presente juicio a la parte accionante, ciudadana MORALBA GONZÁLEZ, razón por la cual se le atribuyó plena eficacia probatoria. Acta que no fue protocolizada por los distintos hechos que se narran en la motiva del referido fallo, los cuales eran ajenos a la voluntad de la adjudicataria, pero que impidieron el cumplimiento al mandato judicial proferido por el Juzgado que adjudicó el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a la demandante. Bajo esas premisas, resulta lógico que de quedar definitivamente firme la sentencia proferida por este Juzgado y se produzca su protocolización, las ventas que del inmueble adjudicado se hicieron después del remate, no surtirían efecto alguno y podrá la accionante protocolizar el acta que le sirve de título de propiedad por así disponerlo los artículos 537 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil (…)”
…omissis…
“Todo ello, por no existir los obstáculos que impiden su protocolización. Queda así aclarada y ampliada la sentencia sobre el particular observado por la parte accionante, y así se establece.” (Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 15 de noviembre de 2013, compareció ante esta Alzada la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar su escrito de informes, en el cual se desprende que efectuó un recuento de los hechos suscitados en el presente proceso, hizo referencia a los alegatos en los cuales fundamentó su demanda, las defensas opuestas por la parte demandada, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, y además de ello alegó lo siguiente:
Que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para su validez.
Que dentro del lapso legal de conformidad con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2013, con respecto a los puntos cuarto y quinto del petitum del libelo de la demanda, puesto que los mismos no fueron resueltos, ni incluidos en la dispositiva de la sentencia.
Que con la aclaratoria y ampliación efectuada por el Tribunal de la causa, la sentenciadora subsanó la omisión del fallo recurrido que dejó sin resolver el punto cuarto del petitum contenido en el libelo de la demanda referente a la protocolización del acta de remate de fecha 10 de diciembre de 2003, que le adjudica la propiedad y posesión del inmueble, hecho éste que es una consecuencia de la nulidad de las ventas fraudulentas, y que constituye el fundamento principal de la demanda, lo que evidencia que tal punto entra a formar parte de la sentencia apelada, y así solicitó fuese declarado.
Que respecto al punto quinto del petitum referente a que una vez que quede firme la sentencia, el Tribunal acuerde oficiar al Tribunal Ejecutor a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble adjudicado, solicitó a este Juzgado Superior pronunciamiento alguno en la dispositiva de la sentencia.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, se ratificara la decisión recurrida y su aclaratoria, y que consecuencialmente se oficiara al Tribunal Ejecutor con el objeto de que se le restituya la posesión del inmueble objeto del litigio.

 De igual forma, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, el Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, presentó su escrito de informes en el que alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que de conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, deben mantenerse en posesión del inmueble aquellas personas a quienes les asiste el titulo de propietarias conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del mismo año.
Que el fallo dictado por el A quo en fecha 24 de mayo de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, la nulidad de los títulos que fueron protocolizados en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 24, Protocolo Primero, y del contrato de compra venta protocolizado en fecha 27 de enero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 6, Protocolo Primero, fundamentándose en las declaraciones que fueron rendidas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales constan en el cuerpo del fallo, así como del análisis de las documentales y posiciones juradas, pero obviando tomar en cuenta y analizar el resto de los dichos que se encuentran contenidos en el fallo que fuese dictado por el referido Tribunal de Instancia en Funciones de Control, específicamente en cuanto a las declaraciones rendidas por la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, en su carácter de Registradora que autorizo la protocolización del instrumento cuya nulidad se demanda, de las cuales se desprende que quienes protocolizaron la venta efectuaron el trámite legal correspondiente en la Oficina de Registro competente, cumpliendo todos los pasos y requisitos de Ley.
Que de las deposiciones se deduce que no existían razones para determinar que hubiese algún vicio, dolo o irregularidad en el procedimiento para protocolizar el instrumento en cuestión, y siendo que tales declaraciones merecen fé pública, lo que configura un elemento determinante a los fines de incidir en el dispositivo del fallo, y que el Tribunal de Instancia emitió en la oportunidad de analizar las pruebas, por lo que solicitó se analizaran y valoraran las mismas, como en derecho corresponde.
Que en el presente caso no se patento violación de orden público alguna, lo que puede evidenciarse de las declaraciones de las funcionarias públicas que señalaron los tramites y procedimientos para la protocolización del documento, atribuyéndose a quienes otorgaron haberlo efectuado correctamente, por lo que mal podría considerarse que la nulidad decretada por el Tribunal de Instancia.
Que no se incurre en ninguna de las causales que legal y doctrinariamente se ha definido para la procedencia de la presente acción, puesto que ninguna de las partes otorgantes es incapaz, física o jurídicamente, no hubo error, dolo ni violencia que incidiera en el otorgamiento del acto jurídico cuya nulidad se decreto.
Concluyó solicitando sean estimadas y valoradas las argumentaciones expuestas en la definitiva, a los fines de lograr la procedencia del recurso ejercido, y por vía de consecuencia la improcedencia de la demanda incoada.
 Asimismo, la representación judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, presentaron su escrito de informes en donde efectuaron un resumen de los alegatos esgrimidos por las partes, de los medios probatorios presentados durante el juicio, aduciendo posteriormente que del análisis del cúmulo de pruebas recopiladas en el presente juicio, puede concluirse que no existe medio probatorio alguna que haya beneficiado la pretensión de la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, en obtener una nulidad de venta sobre el inmueble obtenido de buena fe por parte de sus representadas, alegando que mucho menos existía plena prueba en contra de sus mandantes, ya que ante la pretensión de la actora se antepone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se puso en posesión del inmueble a sus representadas, situación que la parte demandante omitió mencionar en su escrito libelar.
Finalmente, solicitaron se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013, y se declarara sin lugar la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, en contra de sus representadas, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
 Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2013, compareció el Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, y presentó su escrito de observaciones, aduciendo:
Que las probanzas aportadas a los autos acreditan y demuestran una serie de circunstancias que se desprenden específicamente de cada documental, es decir, de lo contenido en cada cual como documentos públicos que son, pero no se efectuó el respectivo análisis en conjunto de todo el material probatorio que permitiese concluir que de los mismos efectivamente los presupuestos y extremos legales se encontraban satisfechos para declarar la procedencia de la acción de nulidad de venta que fue ejercida.
Que se observa que en su mayoría las documentales promovidas fueron valoradas como documentos públicos, las cuales en sí mismas, aportan como prueba de los dichos que contienen, además de tratarse de documentos los cuales merecen fé pública, más no hubo un análisis general completo y en conjunción de todo el material documental traído a los autos, que permitiese asumir que los presupuestos de procedencia de la acción estaban llenos para declararla con lugar, además de que fueron omitidas declaraciones contundentes contenidas en la sentencia dictada por el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que pretende la demandante esquematizar estructuralmente lo contenido en la sentencia y cotejarlo con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que expresa los requisitos que debe contener toda decisión judicial, llevando a cabo una labor de complementación entre los requisitos y lo contenido en la sentencia, con la idea de hacer ver que realmente la sentencia si cumplió con todos los requisitos de Ley, pero luego incurre en contradicción, al señalar que el fallo omitió pronunciamiento expreso sobre el particular quinto de su petitorio, el cual se refiere a la solicitud de que se oficiara al Tribunal Ejecutar a los fines de que se restituyera la posesión del inmueble a la parte actora, pedimento que el A quo no acordó.
Que la solicitud que la parte actora pretende se provea, no es objeto de pronunciamiento en la sentencia, ya que forma parte de la fase de ejecución de la misma, lo cual corresponde una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, que no es el presente caso, dado que actualmente se sustancia la apelación ejercida por las demandadas, y por cuanto se trata de un pronunciamiento que no se corresponde con la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, por lo que solicitó se desestimara tal pedimento.
Por último, solicitó se sustanciara conforme a derecho su escrito, y una vez analizados y considerados los alegatos esgrimidos en el mismo, coadyuve a declarar la procedencia del recurso ejercido, y por vía de consecuencia, la improcedencia de la demanda incoada.
 Asimismo, la representación judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, presentó su escrito de observaciones, en el cual alegó lo siguiente:
Que sus representadas figuran como propietarias del inmueble objeto del presente juicio, cuya titularidad sobre los derechos de propiedad ya fue controvertido y resuelto por los órganos jurisdiccionales, incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría la parte demandante afirmar que sus representadas están usufructuando el inmueble, ya que son ellas las propietarias del mismo.
Que teniendo en cuenta que la parte actora trae como hecho nuevo que sus representadas han venido usufructuando el inmueble, y como nunca se ha establecido tiempo de duración en la constitución del usufructo que alega la parte actora que ahora existe, debiera aplicarse entonces el contenido de la parte in fine del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora acepta que sus mandantes han estado usufructuando el inmueble que dice ser de su propiedad, por lo que debe entenderse que también acepta que el usufructo del mismo se encuentra constituido por toda la vida de las usufructuarias, por no haberse establecido tiempo para su duración.
Que se encuentra demostrado en autos que la demandante confesó haber arrendado el inmueble objeto del presente juicio, una vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le adjudico la propiedad del inmueble a sus representadas.
Que quedó demostrado en las actas que la parte actora declaró en las posiciones juradas que había arrendado el inmueble objeto de litigio a la ciudadana JACKELYN GONZALEZ, sin ostentar la propiedad del mismo.
Por último, solicitó se revocara la decisión recurrida, y que se declarara sin lugar la demanda de nulidad incoada en contra de sus mandantes, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, en contra de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR.
Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes de la siguiente manera:

I
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada ante esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2013, el Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, manifestó adherirse a la apelación ejercida por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este sentido, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 de fecha 18 de abril de 2006, caso VELÁSQUEZ SIHAN ABDELBAKI KASSEM, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva, lo siguiente:
“En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue validamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido”. (Resaltado añadido)

De este modo, se observa que la apelación adhesiva fue formulada luego de dársele entrada al expediente mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, y antes de vencerse el vigésimo día de despacho que se fijara para la presentación de los informes, de acuerdo al calendario oficial de este Tribunal, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse que la misma ha sido formulada tempestivamente. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte co-demandada fundamenta su adhesión a la apelación, en virtud de que la sentencia recurrida les causa a sus defendidos un gravamen, estableciéndose así su objeto, lo cual conlleva a declarar admisible la adhesión, de conformidad con los artículos 302 y 187 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN ALZADA

En primer lugar, se observa que la parte actora hizo mención a que las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, han venido usufructuando el inmueble objeto del presente juicio, alegato contra el cual la representación judicial de las mencionadas co-demandadas, adujo que de considerarse la existencia de un usufructo sobre el inmueble objeto del presente juicio, habría que aplicarse el contenido de la parte in fine del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al no establecerse el tiempo para su duración, debe entenderse que el mismo se ha constituido por toda la vida de las usufructuarias. No obstante a ello, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y de las defensas opuestas en los respectivos escritos de contestación, que las partes nada adujeron al respecto, por lo que al ser hechos nuevos que no forman parte del tema controvertido, debe quien suscribe desestimarlos. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se observa que la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, solicitó se oficiara al Tribunal Ejecutor a los fines de que se le restituya en la posesión del inmueble que le fuese adjudicado, pedimento éste que debe desestimarse por cuanto la ejecución constituye la etapa final del procedimiento, el cual se encuentra dirigido a asegurar la eficacia practica de una sentencia definitivamente firme, que en el presente caso aun no se ha verificado, ni se evidencia que la demandante acompañara junto con su solicitud documento alguno que pudiera considerarse como titulo de ejecución, ya que si bien consignó el acta de remate en el que se le adjudico la propiedad del inmueble en cuestión, también consta en autos el documento cuya nulidad se pretende, mediante el cual las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, adquieren la propiedad del mismo. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, opuso la falta de cualidad de la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, para sostener el presente juicio, en virtud de que no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, fundamentándose para ello en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se demuestra –según sus alegatos- que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble le corresponde a sus mandantes.
La defensa de falta de cualidad opuesta posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.
De conformidad con lo anterior, se observa que en el caso de autos la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, pretende la nulidad de las ventas que se efectuaran en fecha 15 de diciembre de 2003, y 27 de enero de 2004, por cuanto alega ser la propietaria del inmueble objeto de tales ventas, para lo cual consignó copia certificada del acta de remate emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2003 (Ver folio 13 al 16 de la pieza I del expediente), en el cual se le adjudicaron los derechos de propiedad del inmueble antes mencionado, apreciándose de este modo que no carece la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, de legitimación activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio, debiéndose en consecuencia desechar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

En el escrito de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, alegó la acumulación indebida de pretensiones en la que incurrió la parte accionante, al solicitar se librara oficio al Tribunal Ejecutor competente a los fines de que se practique la entrega material del inmueble en cuestión, sin distinguir si se trata de la entrega consecuencia de la ejecución de un fallo judicial, o si se trata del procedimiento de entrega material que prevé la legislación adjetiva, pero a través de un trámite en sede de jurisdicción voluntaria, lo cual resulta inacumulable.
Con respecto a esta defensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
De este modo, debe verificarse si la acumulación opuesta se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar, se aprecia que la parte actora demanda –como se señalara anteriormente- la nulidad de las ventas que se efectuaran en fecha 15 de diciembre de 2003, y 27 de enero de 2004, toda vez que alega ser la propietaria del inmueble objeto de tales ventas, por lo que subsidiariamente solicitó se oficiara al Tribunal Ejecutor a los fines de que practicara la entrega material del mismo, lo cual sin duda alguna, como lo estableciera el Tribunal de la causa, concierne a la fase de ejecución de la sentencia, por lo que no considera esta Juzgadora que la demandante haya acumulado a su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente por ser contrarias entre sí, siendo por consiguiente improcedentes los alegatos esgrimidos en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide a pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido, se observa que en el caso de autos la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, pretende la nulidad de las ventas que fuesen protocolizadas en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 09, Tomo 24, Protocolo Primero (Ver folio 6 al 12 de la pieza I del presente expediente), y en fecha 27 de enero de 2004, bajo el No. 19, Tomo 06, Protocolo Primero (Ver folio 47 al 53 de la pieza I del presente expediente), ambas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la primera en la cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, vendieron al ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio UNARE, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monte Bello, distinguido con el número y letra “31-A”, situado en la entrada “A”, tercer piso, Sector San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; y la segunda, en la cual el ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, le vendiera el inmueble antes indicado a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, aduciendo que las mismas adolecen de nulidad absoluta por cuanto se trata de la venta de un inmueble ajeno conforme a lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, ya que los derechos de propiedad del inmueble le fueron adjudicados con anterioridad, es decir, mediante acta de remate de fecha 10 de diciembre de 2003.
Asimismo alega la demandante que, el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda violó los principios de rogación y prioridad consagrados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Público, puesto que habiéndose iniciado en fecha 11 de diciembre de 2003, el trámite correspondiente para la protocolización del acta de remate dictado en fecha 10 de diciembre de 2003, acto que se había fijado para el día 19 de diciembre de 2003, se registro con prelación el titulo fraudulento presentado con posterioridad por los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, en donde vendieron el inmueble al ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, y éste luego trasmitió la propiedad a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR.
En este sentido, estima pertinente quien aquí decide tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de la nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
Al hilo de estos antecedentes tenemos que, dentro de las causales de nulidad de los contratos se encuentran, en primer lugar, la incapacidad legal de las partes o una de ellas; y en segundo lugar, los vicios del consentimiento -ex artículo 1.142 del Código Civil-, observándose que en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad absoluta de la ventas de fecha 15 de diciembre de 2003, y 27 de enero de 2004, en virtud de que aduce se efectuaron de manera fraudulenta y en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, según el cual “(…) La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios (…)”, siendo por consiguiente su pretensión subsumible en uno de los vicios del consentimiento a los que hace referencia la disposición legal que prevé las causas de nulidad de los contratos, a saber, el dolo, que es definido como el medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado.
En efecto, puede desprenderse del acervo probatorio traído a los autos, específicamente de la inspección judicial promovida y evacuada extra-litem, donde una vez constituido el Tribunal en la sede del Registro y solicitaron los cuadernos respectivos, en el primer particular dejan constancia que la medida de suspensión de enajenar y gravar y el decreto de Embargo Ejecutivo constan en oficio Nº 928, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Diciembre de 2003, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías; realizan una breve transcripción del oficio donde se puede observa que participa que por acto de remate de esa misma fecha se ordenó suspensión de las medidas; igualmente dejaron constancia que se tuvo a la vista planilla de liquidación de Pago de Derechos de Registro Nº 54383, de fecha 11 de diciembre del 2003, mediante la cual la Sra. Moralba González, canceló la suma de Bs. 217.390,33, por concepto de Derechos de Registro. Igualmente consta en los autos el oficio No. TCM-928 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 17 y 18 de la pieza I del expediente), que ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le participó al Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda, que por acto de remate se ordenó la suspensión de las medidas de enajenar y gravar y el decreto de embargo ejecutivo que fuesen decretadas sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero “31-A”, situado en la entrada “A”, tercer piso del edificio Unare, conjunto residencial Monte Bello, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Asimismo, se comprueba que en fecha 11 de diciembre de 2003, la demandante introdujo el acta de remate identificada como asunto BH03-V-2000-000009, ante la mencionada Oficina de Registro, para lo cual realizó las diligencias tendientes a lograr su protocolización, como se observa de la Planilla de Liquidación de Pago de Derechos de Registro Nº 54383, vaucher No. 38407083 (Ver folio 42 al 46 de la pieza I del expediente), de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-030014730 (Ver folio 39 al 41 de la pieza I del expediente), y de la Planilla No. 14730, (Ver folio 32 al 34 de la pieza I del expediente).
Del mismo modo, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el No. BH03-V-2000-000009, contentivo de la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, en contra de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, mediante acta de remate de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 13 al 16 de la pieza I del expediente), se le adjudico a la hoy demandante el inmueble que fuera objeto de las ventas cuya nulidad se pretende.
Aunado a las pruebas precedentemente analizadas, se observa la sentencia dictada en el expediente No. 1M113-09, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 208 al 311 de la pieza III del expediente), y la sentencia dictada en el expediente No. 1M113-09, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 317 al 352 de la pieza III del expediente), en las cuales se les imputo a los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, la responsabilidad penal por la comisión del delito de defraudación en perjuicio de la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, en virtud de haber habilitado los trámites registrales para ejecutar la venta del inmueble objeto del presente juicio, que en efecto realizaron luego del acta de remate, quedando plenamente acreditado el ánimo de engaño con el cual actuaron, sorprendiendo la buena fe de la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, del Registro Subalterno, y de las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR.
Examinados los medios probatorios cursantes en autos, esta Juzgadora aprecia que efectivamente los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, actuaron fraudulentamente al vender el inmueble que le fuese adjudicado mediante remate a la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, lo cual indudablemente conllevaría a considerar la anulabilidad del contrato protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 24, Protocolo Primero, donde los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, le vende al ciudadano JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, el inmueble objeto de la presente controversia –
Ahora bien, en cuanto contrato protocolizado en fecha 21 de enero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 06, Protocolo 1º, documento de compra venta efectuado por los ciudadanos JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO (vendedor) y las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PETTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, estas últimas señalan que adquirieron de buena fe el inmueble objeto de litigio, estando amparadas por el principio de buena fe pública registral, establecidos en los artículos 13 y 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, en virtud de los cuales se protege la verosimilitud y certeza jurídica que arrojan los asientos de los Registros, hecho ni siguiera mencionado en la sentencia de primera instancia.- Que fue la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó decisión a su favor desechando el recurso de amparo interpuesto, que dieron protección a la integridad de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe, que ostentan la titularidad de los derechos de propiedad de un inmueble por virtud de un titulo debidamente registrado ante la oficina de registro público correspondiente; alegó que la parte actora no fue diligente ya que omitió registrar el acta de remate en donde supuestamente le adjudicaban la propiedad.-
Ciertamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 05-1348, donde establecen en su parte motiva lo siguiente: “
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión dictada el 5 de abril de 2001, caso: DORIS ELENA LOZADA PEREZ, contra la ciudadana MARBELLA ROSA PEREZ DE GONZÁLEZ señaló:
“(...) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente (...)”.

Al aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil al caso de autos, estima esta Sala que la accionante en amparo una vez que le fue adjudicado el inmueble el 10 de diciembre de 2003, debió registrar dicha acta de remate judicial, conforme lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, es decir, debió autorizarla con la solemnidad del registro para que pudiese ser oponible a terceros, actuación ésta que no llevo a cabo.
En consecuencia, al no cumplir la accionante con dicha obligación, incurrió en un error grave que la perjudicaría, ante los terceros de buena fe que adquiriesen el referido inmueble, como lo es, el caso de los ciudadanos Jesús Romero Avendaño, Ana y María Gaspar.

Si bien la sala menciono que la accionante de amparo no cumplió con la obligación de la solemnidad del registro para que pudiese ser oponible a terceros, incurriendo en un error grave que la perjudicaría, ante los terceros de buena fe, de las pruebas traídos a los autos, se demostró que la misma no fue por negligencia de ella, siendo así que quedó demostrado por sentencia judicial penal, la condenatoria de los ciudadanos Matilde da Silva de Cañizales, y Eduardo Antonio Cañizales Duque, por el delito de Defraudación en perjuicio de Moralba González, ya que los ciudadanos condenados realizaron de manera fraudulenta una venta sobre el inmueble que ya no les pertenecía por mandato judicial, en el momento en que la ciudadana Moralba González, se encontraba esperando los lapsos establecido por el Registro Subalterno para cumplir con las solemnidades de ley, es decir ya había cancelado los derechos arancelarios, entregado la respectiva acta de remate para su revisión por parte del funcionario del Registro, luego de lo cual procederían a registrarla, en consecuencia siendo desplegada la conducta diligente de la ciudadana MORALBA GONZALEZ, y siendo que nuestra legislación venezolana, según el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, Venezuela, 1.986, pag.415 y sig. expresa: “…la sentencia que declare la nulidad de un acto debidamente transcrito afecta, no solamente al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a cualquier tercero sub-adquirente, aún si ha transcrito a su vez, pues al pretender este derivar su derecho de una cadena de transferencias en la cual uno de los eslabones se ha mostrado ineficaz para producir el efecto traslativo que se le atribuía, tal derecho derivado se exhibe, por fuerza, insubsistente. Nada pudo, en efecto, derivarse de aquél acto nulo, por la sencilla razón de que nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferee potest quam ipse habet)…”; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente nulo el contrato de compra venta, protocolizado en fecha 27 de enero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 06, Protocolo 1º; siendo anuladas las ventas objeto de la presente controversia queda abierta la posibilidad de que las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PETTIT y MARIA DEL CARMEN GASPAR , intente acciones que a bien tenga contra los responsables que la defraudaron.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales motivos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, así como la adhesión a la apelación formulada por el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO; y como consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, extranjeras, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.247.826 y pasaporte británico Nº 701412093, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado por el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.418.890, V-3.892.102 y V-12.832.555, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.244, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 12.852, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARIA DEL CARMEN GASPAR, venezolanos los tres primeros y extranjeras las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.418.890, V-3.892.102, V-12.832.555, E-81.247.826 y pasaporte británico Nº 701412093, respectivamente.
Cuarto: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


JMGF/RC/vp.
Exp. No. 13-8238.