EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8316.
Parte recurrente: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1.996, bajo el No. 13, tomo 247-A-Sgdo.
Apoderado judicial: JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160.
Parte recurrida: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 10 de enero de 2014, por el Abogado Juan Oswaldo Angulo Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que oyera en un solo efecto recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de junio de 2013.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, para dictar sentencia.
En Fecha 12 de febrero de 2014, el abogado JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, consignó las copias certificadas respectivas donde sustenta el presente Recurso de Hecho.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.




Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado Juan Oswaldo Angulo Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., ambos identificados, entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que el auto contra el cual se recurre es inmotivado, carece de fundamentación legal alguna, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, causando gravamen irreparable al recurrente, violando los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución Nacional, ya que la decisión de reposición dictada por el A-quo, viola y menoscaba los derechos de la parte recurrente y, a su decir, es nula por cuanto se contradice, e inútil ya que pretende desconocer las citaciones realizadas en el juicio.
Que el Juzgado de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los límites de su oficio, sin que existiera ningún elemento que probara lo contrario.
Que antes de tomar tal decisión acerca de que la dirección de los co-demandados señalada en el libelo no era la correcta, debió, como el mismo Tribunal de la causa hiciera mención, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación o Extranjería, solicitando la información del domicilio de los demandados y habría corroborado que la dirección suministrada en el libelo es la que aparece fehacientemente en los archivos de esos organismos, y no sin prueba alguna causar el gravamen irreparable y sin fundamento legal de decretar una reposición inútil.
Que infringió los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional, violando y menoscabando los derechos garantizados por esta a su mandante, lo que la hace nula de nulidad absoluta.
Que por lo antes expuesto, es que interpone recurso de hecho, a los fines de que la apelación contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013 sea oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por tratarse de la materia especialísima de tránsito, si la sentencia repositoria llegara a quedar firme, significaría que la acción estaría evidentemente prescrita, no obstante haber sido la demanda registrada en dos ocasiones de manera oportuna.
Que es de observar que la solidaridad de la empresa aseguradora quedó avalada con la audiencia celebrada ante el A-quo, en la cual hizo acto de presencia una de las partes demandadas, la empresa aseguradora, quien no hizo ningún tipo de observación y que el expediente se encontraba en estado de sentencia, lo que hace que la decisión repositoria sea una sentencia definitiva que causaría gravamen irreparable a la parte actora.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida en ambos efectos.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“…por cuanto se observa que el recurso interpuesto fue ejercido oportunamente, se OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y se ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte y de aquella que indique el Tribunal junto con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que oyera en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente.

Para decidir se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374)
Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no ajustados a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto cuando debía ser oída libremente.
A tales efectos, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin duda la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, evidenciándose de la revisión de las copias certificadas traídas a los autos por la parte recurrente, que la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, declaró lo siguiente:

“…la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afectan el debido proceso, al no haber sido citada válidamente la parte demandada, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-6.314.122 y V-10.987.681, respectivamente, para que den contestación a la demanda por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión; en el entendido que la misma se practicará en la dirección que a bien tengan señalar los organismos correspondientes, lo cual se ordenará por auto separado una vez que quede firme la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Adjetivo, se declarará la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de marzo de 2006 (exclusive). Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

Se evidencia de lo expuesto en la citada decisión, que debe llevarse a cabo la reposición de la causa, declarándose nulo todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, exclusive, entendiéndose con esto que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, es decir, que ponga fin al procedimiento, por el contrario, nos encontramos ante una decisión interlocutoria que tiene como finalidad reponer la causa al momento de que la parte co-demandada, ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, sea citada, actuación que no pone fin al procedimiento, debido a que se trata de aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, no siéndole por ende permisible al Juez oír la apelación ejercida contra alguna incidencia surgida durante la tramitación del juicio oral, puesto que estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en la Ley.
En base a lo precedentemente expuesto, es preciso acotar que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, (…) 3. Las demandas de tránsito.”, y el artículo 878 eiusdem “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.”, entendiéndose con estas afirmaciones que en los procedimientos orales las sentencias interlocutorias son inapelables, y siendo que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio. Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado Juan Oswaldo Angulo Godoy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., ya identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, relacionados con la prescripción que pudiera generarse con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2013, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse al respecto, debido a que sólo le corresponde conocer sobre lo atinente al recurso de hecho ejercido contra el auto proferido por el A-quo en fecha 18 de diciembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado Juan Oswaldo Angulo Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1.996, bajo el No. 13, tomo 247-A-Sgdo, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/avv.-
Exp. No. 14-8316