EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8311.

Parte demandante: Sociedad Mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 24-A-Sgo., en fecha 21 de febrero de 2005, cuya última reforma estatutaria se efectuó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 06 de mayo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el No. 40, Tomo 173-A-Sgo., representada por su Vicepresidente ciudadano GIAN FRANCO PIETRO LINO MARCHESI GRAZZANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.583.795.

Abogado asistente: Abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.928.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS RALG 64, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el No. 6, Tomo 3-A-Pro.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIAN FRANCO PIETRO LINO MARCHESI GRAZZANI, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A.”, asistido por el Abogado HUMBERTO DECARLI, todos identificados, contra el auto dictado el 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS RALG 64, C.A.”.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, signándole el No. 13-8311 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, se dejo constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, por lo que llegada la oportunidad legal para ello, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado el 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) se puede inferir que la inadmisibilidad de la demanda deviene de la acumulación de pretensiones que sea efectuada en contravención conforme a la ley y la única excepción contemplada radica, en aquellas pretensiones incompatibles que puedan acumularse en un solo libelo, a los fines de que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, pues deban seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de este supuesto conllevaría indefectiblemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada, por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, en el caso de autos se observa, que la parte demandante pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), a Industrias Ralg 64, C.A., por concepto de facturas consignadas en original junto con el libelo de la demanda, que fueron aceptadas por dicha empresa y no canceladas, intereses vencidos calculados al 12% anual de su valor, intereses que se sigan venciendo calculados de igual forma a la rata del 12% anual, y la corrección monetaria causada, además de las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, siendo que tales pretensiones Vía Intimación y pago de honorarios de abogados, deben intentarse por procedimientos distintos tal como lo dispone el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que quien aquí decide considera que debido a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados.”
…omissis…
“De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, los jueces están en la obligación de observar las formas establecidas en la ley procesal, por lo que no están autorizados a tramitar una pretensión judicial fuera de las disposiciones adjetivas aplicables al caso, resguardándose celosamente el principio de legalidad de las formas procesales, consagrado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, se niega la admisión a la presente pretensión, por encontrar esta juzgadora que la misma es inadmisible fundamentándose de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS RALG 64, C.A.”.

Para decidir se observa:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. De allí que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, señalara con relación a la materia de admisión de las demandas, que:

“(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Resaltado añadido)

Cónsono con lo anterior, se puede colegir que por mandato de la Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda, aun in limine litis, cuando evidencie que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo menester señalar que ello forma parte de la actividad oficiosa del Juez, por lo que puede en cualquier estado y grado del proceso, revisar que se hayan cumplido con los requisitos previstos en la ley para una válida instauración del proceso, pues, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En efecto, es labor del Juez controlar la válida instauración del proceso conforme al principio de la conducción judicial, debiendo por tanto evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, que entre otras cosas, puede darse cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta, “(…) ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta”. (Sentencia No. 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de abril de 2002)
En el caso sub examine se observa que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible in limine litis la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por la Sociedad Mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS RALG 64, C.A.”, por cuanto consideró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, puesto que el demandante solicitó el pago de un cúmulo de facturas que fueron presuntamente aceptadas por la entidad demandada, los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, su corrección monetaria, el pago de las costas procesales, y además de ello, los honorarios profesionales de Abogado.
En antinomia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, quien aquí decide considera que si bien el pago por concepto de honorarios profesionales constituye la remuneración que percibe el Abogado por las actuaciones que haya efectuado en defensa de su cliente, que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados pueden producirse durante el decurso de un proceso jurisdiccional o fuera de éste, y para cuyo cobro ciertamente deben seguirse procedimientos distintos, se observa por otro lado, que en el presente caso al revisar exhaustivamente el libelo de demanda, el actor lo que pretende es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero, para lo cual opto por la vía del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, en razón de lo cual, yerro el Tribunal de la causa al negar su admisión en desconocimiento de las disposiciones normativas que rigen el procedimiento monitorio.
Por tales motivos, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar un desgaste procesal tanto al operador de justicia como a los jurisdicentes, quien suscribe declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; y en consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se insta admitir la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A.”, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GIAN FRANCO PIETRO LINO MARCHESI GRAZZANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.583.795, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 24-A-Sgo., en fecha 21 de febrero de 2005, cuya última reforma estatutaria se efectuó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 06 de mayo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el No. 40, Tomo 173-A-Sgo., asistido por el Abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.928, contra el auto dictado el 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE ANULA el auto dictado el 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se insta al aludido Juzgado admitir la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A.”, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/vp.
Exp. No. 13-8311.