EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8313.
Parte actora: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335.
Apoderado Judicial: Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.
Parte demandada: Ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.118.348 y V-6.076.513, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Obligación de Hacer (cuaderno de medida)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, signándole el No. 13-8313 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.
En fecha 22 de enero de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: Mediante decisión del 18 de abril de 2012, este Despacho Judicial providenció la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de la parte actora, negando la misma bajo el criterio de la falta de adecuación de la medida a la pretensión:, en dicha oportunidad se dijo “La pretensión del actor contenida en el CAPITULO TERCERO de su demanda que llama PETITORIO, es:”OMISSIS…se le permita asumir los costos de reparación del inmueble”; cuya petición fundamente en el hecho, según manifiesta: “Los propietarios del inmueble, NO CUENTAN CON LOS RECURSOS NECESARIOS PARA HACER LAS REPARACIONES…” “OMISSIS… En el caso que se analiza a pretensión misma no conduce a establecer obligación alguna, a cargo de los demandados, que conlleve a asegurar bienes patrimoniales de estos para responder de las resultas del juicio, ni persigue la entrega o devolución de bienes determinados, al no haber adecuación de la medida solicitada a la pretensión intentada por no estar presentes los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que la hagan procedente. ASI SE DECLARA.- DISPOSITIVA.- Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE: Niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.”
SEGUNDA: Apelada dicha decisión el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en decisión del 22 de octubre de 2012 entre las motivaciones que tuvo para decidir dicha apelación estableció: “OMISSIS…al efectuarse una revisión de las actas procesales, no se logra constatar medio de prueba alguno que demuestre los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada mediante diligencia del 16 de septiembre de 2010, es decir, no se verifica en forma concurrente la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…se confirma bajo las consideraciones expuestas en la presente motiva, el auto dictado en fecha 18 de abril de 2012…”
CONCLUSION
Las circunstancias de hecho y de derecho que privaron en la decisión del 18 de abril de 2012 son las mismas en la actualidad, resultando irrelevante a esta causa la certificación aportada por el actor solicitante de la medida, por corresponder a un asunto distinto ya resuelto en doble instancia, por lo que indefectiblemente la decisión a tomar resulta de la misma entidad por lo cual ha de negarse el decreto de la cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.” (Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Para resolver se observa:
El maestro Piero Calamandrei señala que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y regirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
En tal sentido, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De allí que, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o también denominado el “fumus boni iuris”; y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o el “periculum in mora”.
De este modo, el solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Por lo tanto, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; encontrándose de igual forma obligado el sentenciador, como director del proceso y por mandato legal, a traer a los autos las pruebas necesarias para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión, pues no le está dado negar la medida o revocarla cuando ha sido acordada, bajo el argumento de la inexistencia o insuficiencia en el expediente de tales pruebas.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que en fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la medida solicitada por considerar que no se encontraban presentes los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que la hagan procedente, decisión que posteriormente fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2012, ya que no evidenció ciertamente que existiera medio de prueba alguno que demostrara los extremos exigidos para que pudiera decretarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Luego, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó nuevamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual consignó copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 1681, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN, la cual adujo ser una acción temeraria incoada en contra de su mandante.
Ante tal solicitud, el Tribunal de la causa se pronunció por sentencia del 11 de julio de 2013, negando el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en base a los siguientes argumentos:
“(…) Las circunstancias de hecho y de derecho que privaron en la decisión del 18 de abril de 2012 son las mismas en la actualidad, resultando irrelevante a esta causa la certificación aportada por el actor solicitante de la medida, por corresponder a un asunto distinto ya resuelto en doble instancia, por lo que indefectiblemente la decisión a tomar resulta de la misma entidad por lo cual ha de negarse el decreto de la cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.”
De los actos procesales previamente relacionados, esta Alzada puede constatar que el juez de cognición negó nuevamente la medida solicitada, pues consideró que en todo caso la medida tiene que encontrarse íntimamente ligada a la pretensión del demandante, evidenciándose que efectivamente lo que pretende el actor es que los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, asuman los costos de reparación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra que suscribieran en fecha 27 de marzo de 2003, lo cual indudablemente no encuadra dentro del propósito y alcance de la medida solicitada, razón por la cual, en el caso de autos no se sustentan los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, al igual que las copias certificadas consignadas por el actor, no demuestra ninguna otra circunstancia que motivaron al Juez del Juzgado A quo, a negar la medida solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales motivos, al desprenderse de autos que no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, aunado a que su solicitud no encuentra justificación alguna con la pretensión deducida, es por lo que a juicio de quien aquí decide resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se NIEGA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/vp.
Exp. 13-8313.
|