EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8336.

Parte actora: Ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.852.861.
Apoderados Judiciales: Abogados ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON y RAUL ENRIQUE PEREZ DEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.964, 110.133 y 136.870, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY y PETRONIO RAMON BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.534 y 43.697, respectivamente.
Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra el decreto de la medida de secuestro de fecha 24 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8336 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2014, se difirió conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el acto para dictar sentencia en la presente causa, para el segundo día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva. Que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor (…). Este Juzgado considera necesario hacer la siguiente observación, toda vez que la representación judicial de la parte demandada al segundo día de despacho en que se dio por citado en nombre de su representados, hizo formal oposición a la misma, es decir, antes de dar inicio al lapso procesal de oposición, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que el Juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, manteniendo la igualdad, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en base al criterio que viene sosteniendo la jurisprudencia venezolana y con fundamento a la interpretación constitucional, considera este Juzgador que la parte demandada al segundo día de haberse dado por citado y oponerse a la medida decretada como efectivamente sucedió, lo que demuestra es la intención de oponerse a la cautelar in comento, por lo cual debe considerarse diligente en cuanto a la oposición anticipada, no ocasionándole al demandante ningún perjuicio, pues la misma se encuentra a derecho y con conocimiento para la consecución de la causa. En consecuencia, este Despacho considera y es del criterio que la oposición al decreto de la medida de secuestro, se realizó de acuerdo a los nuevos preceptos constitucionales y que la extemporaneidad por anticipada no debe sancionarse, sino la extemporaneidad por tardía y en consecuencia para mantener a las partes en igualdad de condiciones tiene como tempestiva la oposición. Así se decide.”
…omissis…
“Planteada como ha sido la situación, concluye este Juzgador que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Secuestro por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitada por la parte accionante, toda vez que fueron analizados los requisitos de procedencia de la cautelar, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, tal como se desprende de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 (folios 13 al 15 del presente cuaderno de medidas), para así de esta manera poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Periculum in Mora), y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, toda vez que no aportó medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada.”
...omissis…
“De este modo cabe resaltar, que para decidir en la oposición a la medida de marras, se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso sub iudice (sic) se demanda el desalojo por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal “b”, y se utiliza como fundamento para pedir la medida de secuestro el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Se decretará el Secuestro: (…) 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,
(…)” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, siendo que existe subsunción entre la norma invocada para el decreto del secuestro y los hechos alegados, y siendo que la discusión sobre la insolvencia alegada corresponde decidirse al fondo del litigio, es inoficioso continuar con el análisis de las probanzas y alegatos presentados. Y así se establece.
Por todo los razonamientos antes expuestos….declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el nueve de julio de 2013, contra la medida de secuestro de fecha veinticuatro de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.” (Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra el decreto de la medida de secuestro de fecha 24 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para resolver se observa:
Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro Piero Calamandrei señala que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y regirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o también denominado “fumus boni iuris”, y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o como también se le denomina “periculum in mora”, toda vez que es criterio reiterado del Máximo Tribunal que el poder cautelar se encuentra sujeto a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que comprueben los requisitos antes señalados.
De tal modo que, resulta evidente la carga que recae sobre el interesado en el decreto de la medida, pues, debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Por tanto, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-. En todo caso, el Juez debe verificar que se encuentren satisfechos los extremos exigidos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá analizar las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante, sin que en ningún momento pueda extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, ya que de lo contrario, se atentaría contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que le arrendara a los ciudadanos GOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, el cual se encuentra constituido por toda la parte baja del edificio Los Pinos, ubicado en la calle Lamas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, así como un deposito ubicado en la parte posterior del hotel Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo, fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 585, 588 y 599.7º del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
En atención a lo solicitado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, decreto la medida de secuestro por haber constatado de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, la concurrencia de los requisitos indispensables para su procedencia, decisión ésta contra la cual la representación judicial de la parte demandada SE OPUSO en los siguientes términos:
“(…) si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que los solicitantes traigan a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, sin aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que los solicitantes se limitaron a indicar que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 5888 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7º ejusdem, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2012, MARZO Y ABRIL 2013, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el ánimo del Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (…)”

En este sentido, los tratadistas RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, señalan al respecto que “(…) La entrega de la cosa al propietario, prevista en el articulo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas (…)”. (Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamiento Inmobiliarios, páginas 117 y 118)
De este modo, revisados como se encuentran los documentos consignados a los autos, es evidente que el demandante probó la presunción de la existencia del derecho que reclama, pues bien, consta en autos el contrato de arrendamiento que suscribiera con los demandados sobre el bien inmueble que pretende sea desalojado conforme a los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del mismo modo, se observa tanto de sus alegatos como del acta levantada en fecha 23 de julio de 2013, contentiva de la inspección judicial practicada en el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 278 al 281 del presente expediente, que demuestra de donde emerge el requisito del periculum in mora, con lo cual puede presumirse el riesgo que se teme.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide observa que en el caso sub examine ciertamente se constataron los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro solicitada, encontrándose por ende ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el Tribunal de la causa, ya que además, de las actas procesales se observa que lo pretendido por el accionante encuadra en el supuesto establecido en ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, conforme al cual podrá decretarse el secuestro del inmueble arrendado, “(…) cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (…)”, lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar procedente el decreto de la medida solicitada, y consecuencialmente, sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Por tal motivo, quien aquí decide declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 09 de julio de 2013, contra la medida de secuestro decretada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 p.m.).
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI



JMGF/RC/vp.
Exp. 14-8336.