EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8239.

Parte demandante: Ciudadana ADELA ABUD ADDOD venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721.
Apoderados Judiciales: Abogados José Vicente Alvelaiz Carpio y José Vicente Oropeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.549 y 14.525.
Parte demandada: Ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279; Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 30-A-Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A Sdo., de fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 20, Tomo 321-A Sdo.
Apoderada Judicial: Abogada Wilmar Jamely Lizardo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661.

Motivo: Tacha de Falsedad. (Pruebas)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilmar Jamely Lizardo González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que considerara que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, serían analizadas en la oportunidad de decidir el mérito de la causa debido a que estas ya pertenecen a la comunidad de la prueba por cuanto que fueron incorporadas con anterioridad a los autos.
Recibidas las actuaciones, mediante auto del 09 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 25 de octubre de 2013, ambas partes hicieron uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, vencido el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escrito de observaciones sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa dejándose constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entro en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Previa solicitud de la parte actora, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 20 de enero de 2014, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido el lapso antes señalado comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
El tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, se permite realizar las siguientes consideraciones: Primero Si bien es cierto, que la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en su escrito de promoción de pruebas, que las promovidas en los capítulos I, II, III IV, V y VII, refiriéndose a las mismas como documentales , no es menos cierto que las documentales a las cuales hace alusión fueron incorporadas a los autos por lo que a partir de ese momento trasladaran hechos al proceso, razón por lo cual las mismas serán analizadas en la oportunidad de decidir el mérito de la causa, por lo que ya pertenecen a la comunidad de la prueba. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, la referida profesional del derecho esgrimió en el escrito de pruebas que nos ocupa, específicamente en el capítulo V que este Juzgado decretó medida innominada, siendo dicha aseveración incorrecta, debido a que la medida in comento fue negada conforme se evidencia del auto dictado al respecto el cual riela a los folios 46 al 48 del Cuaderno de Medidas y que ciertamente lo que se decretó fue medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 81 al 85)
COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Contenido en el Capítulo VI del escrito de pruebas. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que se dicte en la presente incidencia. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…” Así se establece.- (…)” (Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013, por ante esta Superioridad la representación judicial de parte actora entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece el régimen y los limites del recurso de apelación ejercido por las partes contra el auto de admisión sobre los medios probatorios, haya o no oposición en los términos del artículo 397 eiusdem
Que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes una vez transcurridos dos lapsos uno de quince días para promoción y otro de tres días para la oposición, admitiendo los que considere legales y procedentes y negando los ilegales o impertinentes.
Que el apelante solo puede ejercer el recurso de apelación cuando le fuese negado el medio probatorio promovido por él o cuando le fuere admitido un medio probatorio promovido por la contraparte.
Que en fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas donde únicamente reproduce y hace valer las pruebas documentales promovidas en la tramitación de las cuestiones previas y las acompañada en el escrito de contestación a la demanda de tacha de falsedad y en donde se acoge al merito favorable a los autos de las pruebas documentales o escrita aportadas por las partes.
Que si realmente la apelante hubiese producido o promovido un medio probatorio después del auto que ordena agregar los escritos por haberse vencido el lapso de quince días, hubiesen comenzado las oportunidades para que la contraparte ejerciera el control de la prueba pudiendo impugnar el medio probatorio, carga que no hizo por considerar que toda esas pruebas de la parte demandada eran inconducentes e inocuas para demostrar en concepto de ella.
Que cuando el apelante usa la frase en su escrito de promoción de pruebas “REPRODUZCO Y HAGO VALER” no esta promoviendo un medio probatorio alguno, ya que de considerarse como una promoción, se le concedería al adversario dos oportunidades para ejercer el control de la prueba, una cuando el medio fue producido inicialmente y otra cuando el medio es reproducido posteriormente.
Que el apelante utilizó la frase “REPRODUZCO Y HAGO VALER” en los capítulos I, II, III, IV y V del escrito de promoción de pruebas y en los capítulos VI y VII se acogió al principio de la comunidad de la prueba producidas por la parte demandante.
Que sobre tal particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Que la representación judicial de la parte demandada en la parte final de su escrito solicita que el presente escrito de promoción de pruebas se admita, tramite y sustancie conforme a derecho y que sea adminiculado al presente expediente a los fines legales consiguientes.
Que la reproducción de un medio probatorio que cursa con anterioridad al lapso de promoción establecido en el artículo 396 Código de Procedimiento Civil, en el expediente no es la promoción del medio probatorio, porque los jueces de oficio sin que nadie lo indique están obligados por aplicación de los principios de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EXHAUSTIVIDAD y ADQUISICENCIA a examinar todas las pruebas que se hayan producidos y expresar su criterio sobre ellas.
Que sobre la reproducción del merito favorable de los autos, es la segunda vez que lo plantea la representación judicial de la parte demandada por ante esta Alzada, inicialmente a través de un recurso de hecho de 08 de febrero de 2013 contra el auto dictado el 25 de enero de 2013, por el Tribunal de la causa, denegatorio del Recurso de apelación contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2013.
Concluyó solicitando que el presente escrito de informes se agregue a los autos y que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de informes entre otras cosas alegó:
Que fundamentó el presente recurso de apelación por la violación de los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 41 y 42 del Código de Comercio.
Que en fecha 4 de junio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que los documentos públicos que en copias certificadas fueron consignados en el acto de la contestación de la demanda no fueron impugnadas por la parte actora.
Que por tales razones se reprodujeron las copias certificadas acompañadas en el acto de la contestación de la demanda.
Que no existe providencia o normativa que niegue o establezca negativa, de admisión alguna sobre las pruebas promovidas, y las cuales debe el juez admitirla conforme a lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa erróneamente consideró que los documentos públicos a que se contrae el lapso de promoción de pruebas fueron acompañados en el acto de la contestación de la demanda, con análisis y precisión de los hechos tendentes a la determinación de la prueba que ello se contrae.
Que el Tribunal de la causa opto por calificarlo como que se estaba promoviendo el mérito favorable de los autos.
Que el Tribunal de la causa ha debido establecer la promoción de todos y cada uno de los documentos públicos presentados, así como todas y cada una de las pruebas documentales, dejando constancia cuales de ellas considera que debían ser analizadas, valoradas y admitidas y los que tocasen en el fondo o merito de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, dejando constancia de su presentación mencionando y analizando las demás documentales probatorias aportadas.
Que no resulta cierto que los argumentos esgrimidos para la inhibición de la jueza en su oportunidad, debido a que lejos de producir pruebas favorables produce una contradicción y unas justificaciones falsas de tal inhibición.
Solicitó que se ordene de manera precisa la admisión de la prueba que se menciona, cuyos documentos públicos fueron consignados en el acto de la contestación de la demanda y los cuales cursan insertos en las actas del expediente dejando a salvo, el análisis y valoración de los que toquen el fondo de la demanda.
Que el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2013, le limito el lapso para gestionar y consignar las copias y demás recaudos necesarios, toda vez que en virtud de la inhibición de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se remitieron los autos a esta Alzada siendo declarada sin lugar tal inhibición.
Que posteriormente por recusación efectuada por la contraparte contra el Juez Temporal a cargo del referido Juzgado, inicia la continuación y sustanciación de la causa.
Que el recurso de apelación no es contra únicamente a la admisión de las pruebas promovidas sino que el Tribunal de cognición obvio los lapsos procesales, es decir dejó de aplicar el contenido y exigencias de los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la prueba referida a la exhibición de los libros del comerciante, prevista en el artículo 42 del Código de Comercio, oponiéndose a tal admisión.
Que no obstante a ello y sin haber resuelto tal oposición el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual fueron pasados los autos por inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió sin providencia alguna conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de manera inusitada, apurada produjo la designación de expertos los cuales realizaron experticias confusas ineficaces e ilegales las cuales desconocemos e impugnamos.
Que tales expertos designados practicaron inspecciones oculares y experticias en el Registro Mercantil Tercero, de esta misma Circunscripción Judicial sobre el expediente No. 15.639 correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, tratando de subsanar el írrito acto de admisión del auto que admitió dicha prueba.
Que resulta evidente y notorio el fraude procesal que se viene reiterando en las oportunidades procesales en que se cuestiona la eficacia del funcionamiento en certeza en el otorgamiento de las actas cuestionadas en cada caso.
Que tal certeza definitiva otorgada a cada uno de los instrumentos a que se contrae la aplicación por virtud de la certificación que otorga tanto los actas constitutivas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, así como las actas de asamblea otorgada por funcionario con capacidad de dar Fe Pública en el marco de la Ley de Registro Público y del Notariado al cuestionarse la capacidad, certeza e idoneidad al funcionario investido de autoridad, sin que los actos por el realizado representen certeza y apego a la legalidad.
Que la probanza que ha de recaer no solamente sobre la verdad certeza y apego a la Ley en el acto de otorgamiento del instrumento público objeto del mismo, declarado por el funcionario dotado para dar fe pública, han sido desnaturalizados en el devenir procesal, tanto por la actividad desplegada por la representación judicial de la parte actora como por el Tribunal.
Que en razón de tales hechos, se da a entender, como que a la parte demandada le corresponde presuntamente otorgar el documento en acto público, deformar su contenido, con o sin la comparecencia de los otros otorgantes.
Que esas declaraciones de certeza legal en ningún momento han sido decretadas por el Tribunal ya que las averiguaciones correspondientes a tan temeraria afirmaciones efectuadas por la parte actora en forma alguna se han realizado.
Que al continuar los actos procesales sin cumplir elementales exigencias de prueba se hace presente el fraude procesal, que inculca en llevar al camino a una aparente rectitud procesal un proceso contaminado de irregularidades; de desigualdades, de hechos inciertos, plagados de falsedad y falta de probanzas.
Que consignó copias fotostáticas, que contiene su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de junio de 2013, en donde no promueve el merito favorable de los autos, sino copias certificadas de documentos públicos acompañados con la contestación de la demanda.
Que es de evidente orden público y de imperativo legal, el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron aplicados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda.
Que las pruebas que promovió constan de documentos públicos y publicaciones periodísticas sin que el Tribunal se pronunciara al respecto, y por cuanto el no cumplimiento de las exigencias referidas a las pruebas promovidas lesiona el orden público e inciden en la sentencia definitiva, produciendo desigualdad procesal y estado de indefensión a la parte demandada.
Que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó al Tribunal de la causa la exhibición de los libros de comercio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, para practicar experticia sobre las actas de asamblea del año 2008 cuestionadas por la parte actora, a cuya solicitud se opusieron.
Que de igual manera se opuso a la admisión de la prueba decretada a favor de la parte actora constante de documentos públicos, alegando el A quo que le daba a tales documentos públicos una calificación jurídica distinta a dicha prueba documental.
Que al negar que tales documentos públicos fueron consignados en el acto de la contestación de la demanda en copias certificadas equivalían a interpretarse como el merito favorable a los autos y que nada tenia que analizar ni referirse a tales documentos.
Que el merito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Que cuando reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que le favorezca y la forma como lo beneficia, el juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes.
Que tal interpretación constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa a una tutela judicial efectiva, toda vez que menoscaba los derechos y garantías constitucionales de eminente orden público.
Que el A quo no ha debido haber realizado ningún acto de experticia ni haber designado expertos para analizar las actas procesales que integraban la promoción de pruebas.
Que en el acto de contestación de la demanda impugnó, desconoció y rechazo tanto en los hechos como en el derecho los términos en que se planteo la presente demanda.
Que el Tribunal de la causa no admite ninguna de las pruebas aportadas en documento público, pruebas estas fidedignas aportadas en el acto de contestación de la demanda en copia certificadas.
Que es de tal importancia y relevancia en la presente causa el análisis y admisión de las pruebas presentadas por el documento contentivo de la partición y asignación de bienes de la sociedad que existió entre AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GIONZALEZ y HENRY JOSE DAVILA ABUD, ya que de el se desprende las dos (2) actas de asambleas, que fueron agregadas en copias certificadas mediante las cuales el ciudadano HENRY JOSE DAVILA ABUD, asumió la representación legal de las mismas dándole eficacia jurídica a dicho contrato de partición y cumplimiento a las convenciones allí acordadas.
Que dichas actas de Asamblea donde aparece como representante legal el ciudadano HENRY JOSE DAVILA ABUD, no fueron aportadas como pruebas que representaran el mérito favorable de los autos como erróneamente lo aduce la juez en la recurrida.
Que por lo antes expresado solicitó que se declare con lugar la apelación efectuada contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2013, y en consecuencia se admitan las pruebas presentadas por la parte demandada.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que considerara que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, serían analizadas en la oportunidad de decidir el mérito de la causa debido a que estas ya pertenecen a la comunidad de la prueba por cuanto que fueron incorporadas con anterioridad a los autos.
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:
El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
De igual forma, en su artículo 398 establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).”

De tal modo que, el auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se providenciará los escritos de pruebas presentados por las partes, constituye un juicio analítico del Juez en cuanto a las condiciones de admisibilidad de los medios probatorios, por lo que es sólo en la sentencia definitiva cuando deberá examinarlas, otorgándoles o no su valor probatorio. No obstante a ello, podrá declarar la ilegalidad o impertinencia de la prueba, y por lo tanto su inadmisibilidad, sólo cuando sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarda relación alguna con el hecho debatido.
Ahora bien, en el sub iudice, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de junio de 2013, mediante escrito de promoción de pruebas presentado (Ver folio 91 al 103 del expediente), reprodujo e hizo valer en los capítulos I, II y III, del referido escrito copias certificadas de: “(…) el documento público contentivo de la liquidación y asignación de bienes de la extinta comunidad concubinaria y/o sociedad ordinaria surgida entre AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y HENRY JOSE DAVILA ABUD; Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad Mercantil CONCORCIO EL CEDRAL C.A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad BIENES PARAISO CLARET C.A,(…)” , los cuales fueron consignados en fecha 7 de mayo de 2013, en la contestación de la demanda en veintisiete (27), siete (7) y seis (6) folios útiles respectivamente.
Igualmente reprodujo e hizo valer en los capítulos IV, V y VII, del escrito de promoción de pruebas presentado “(…)cuatro (4) ejemplares del diario o Gaceta Mercantil de circulación nacional denominado GRAFIVOZ referidos a las Actas de Asambleas, los cuales fueron presentados en la oportunidad de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas opuestas;(…) copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre este construida que forma parte del parcelamiento “ Conjunto Residencial Las Tapias, Etapa II, del Municipio Carrizal, Estado Miranda, consignado en cuatro (4) folios útiles, junto con el escrito de oposición de medidas cautelares innominadas el 6 de diciembre de 2012; y (…) documentos de propiedad sobre los cuales el Tribunal de la Causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”; razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 17 de junio de 2013 (Ver folio 104 del expediente), señaló que el mérito favorable de los autos que se encontraba contenido en los Capítulos I, II, III, IV, V y VII del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, que “ (…) no es menos cierto que las documentales a las cuales hace alusión fueron incorporadas a los autos por lo que a partir de ese momento trasladaran hechos al proceso, razón por lo cual las mismas serán analizadas en la oportunidad de decidir el mérito de la causa, por lo que ya pertenecen a la comunidad de la prueba (…)” haciendo alusión al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, en la que se advirtió que la jurisprudencia “(…) ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (…)”. Es decir en ningún momento fueron negada dichas pruebas, por el contrario adujo que las mismas serán analizadas en la oportunidad de decidir el mérito de la causa.-
En cuanto al principio de comunidad de la prueba, reiterada ha sido la jurisprudencia en establecer que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se hayan legalmente aportado al proceso y extraer de ellas elementos de convicción para dictar el pronunciamiento judicial definitivo, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan que favorecer necesariamente a la parte que la incorporo, ya que en atención al mencionado principio, una vez producido en juicio una prueba, ésta deja de pertenecerle a la parte que la produjo, pudiendo cada parte aprovecharse de ella, y a su vez el Juez tiene el deber de valorarla libremente, indistintamente de quien la haya producido, por lo que puede demostrarse circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, exp. No. 00-0132; del 24 de marzo de 2000, exp. No. 98-0757; sentencia de la Sala Constitucional del 14 de febrero de 2001, exp. No. 00-1567; sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, exp. No. 11240)
Por tal motivo, al constatarse de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada reprodujo e hizo valer medios probatorios que se habían consignado al expediente con anterioridad, debe advertirse que tal promoción constituye como lo señalara el Tribunal de la causa, la reproducción “del mérito favorable de los autos”, o como lo ha descrito la doctrina, la “ratificación del mérito favorable de autos”, términos éstos que no resultan ser susceptibles de valoración alguna, ya que a criterio de quien aquí juzga, ello se traduce es a la solicitud efectuada por la parte para que el Juez tome y valore en su favor los medios probatorios que cursen en autos, que como se desprende del referido escrito de promoción de pruebas fue lo que solicitó la representación judicial de la parte demandada al reproducir y hacerse valer de documentos que en copia certificada se encuentran insertos al expediente, lo cual nos remite inmediatamente a la aplicabilidad del mencionado principio doctrinario denominado como comunidad de la prueba, según el cual cada parte puede hacerse valer de cuantas pruebas se hayan producido en el proceso conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, siendo en la sentencia que se dicte una vez fenecida la articulación probatoria, cuando el Juez aplicando tal principio analizara todos los medios probatorios subsumiéndolos al caso sometido a su apreciación.
Al hilo de este razonamiento quien aquí decide considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró ajustado a derecho al señalar que las pruebas documentales a las que hace referencia la representación judicial de la parte demandada serán analizadas en la oportunidad de decidir el mérito de la causa, ya que al ser incorporadas a los autos con anterioridad, pasaron a pertenecer a la comunidad de la prueba, por lo que el recurso procesal de apelación ejercido debe considerarse como opuesto al criterio establecido en párrafos anteriores, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Wilmar Jamely Lizardo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661 actuando en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279; la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 30-A-Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A Sdo., de fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 20, Tomo 321-A Sdo, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda CONFIRMADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALES FRANQUIS
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI




YD/RC/elías*
Exp. No. 13-8239