JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8322

Juez recusado: Abg. JOANNY CARREÑO, Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Recusante: Abg. JOSE FRANCISCO BERTHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.406.
Motivo: Recusación.
Capítulo I

En fecha 14 de enero de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Cristobal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la recusación formulada en contra de la Abg. JOANNY CARREÑO, en su carácter de Juez del antes señalado, por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.406,en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A., en el juicio que por DESALOJO, le sigue la Sociedad Mercantil GOUJIMCHATUY C.A.-
Consta de los autos acta de Recusación, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, donde se puede apreciar lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de diciembre de 2013, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BERTHE, inscrito por ante el Instituto de Prevención social del Abogado con matricula Nº 26.406; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento de demanda por Desalojo contenida en el expediente número 1871-2012; y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para ejercer FORMAL RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez Provisoria, abogado JOANNY CARREÑO; por observar quien suscribe la presente diligencia, manifiestamente FALTA DE PARCIALIDAD al dictar Sentencia a favor del Demandante, quien a su vez incoa demanda en contra de quien NO TIENE CUALIDAD para sostener el presente juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.”

Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha nueve (09) de enero de 2014, donde la Juez Recusada expresó lo siguiente:
“... (…) En relación a lo precitado, no puedo perder de vista que, los argumentos del recusante han sido esgrimidos en forma genérica, lo cual hace imposible subsumir la vaga o inexistente narración en algunos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 82 ibidem. Es clave para la procedencia de la mencionada incidencia que el afectado establezca suficientemente cuales son los hechos a los que se circunscribe la conducta del funcionario que presuntamente incurre en parcialidad, en este caso mi persona; pues de lo contrario se atentaría contra la génesis de la institución, la cual en definitiva resguarda las garantías y derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, (…). La ausencia de tales determinaciones impide la labor de subsunción del juzgador o del funcionario a quien corresponde decidirla…
(….) el ejercicio de este medio procesal ha sido blindado, de manera que sólo puede ejercerse, “bajo pena de caducidad”, en los plazos legales establecidos, esto es “hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda” o hasta “el día en que concluya el lapso probatorio”, en caso de tratarse de un motivo sobrevenido. Tal como consta (…) del expediente signado con el Nº 1871-2012, corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), sentencia definitiva que pone fin a la controversia planteada. Así las cosas, me permito concluir que los lapsos legales, en cualquiera de los escenarios planteados, en los cuales pudo hacerse valer la presente incidencia se encuentra ya fenecidos, y por tanto caduco el derecho a ejercerlos. Es por ello, que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil….-
(….) Así mismo, forma parte de la ponencia del recusante la presunta falta de imparcialidad de mi persona se traduce en el pronunciamiento a favor de la parte demandante en juicio, identificada ut supra, la cual agrega “NO TIENE CUALIDAD para sostener el presente Juicio”. Sobre lo expuesto es necesario precisar que el proceso constituye “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” a tenor del articulo 257 constitucional. Ello se traduce en un mecanismo hetero-componedor de interés contrapuestos el cual tiene como fin ultimo la obtención de una sentencia. Así pues, el presente juicio ha llegado a su termino a través de una decisión que, si alguna de las partes considera lesiva a sus intereses, bien tiene a su auxilio, de acuerdo al principio de la doble instancia, el ejercicio del recurso de apelación y/o cualquier otro que considere necesario; no pudiendo de manera alguna argumentar que, en mi labor jurisdiccional, fallar a favor de su contraparte pueda considerarse falta de imparcialidad. Asunto que perfectamente puede someterse al reexamen por parte de la alzada correspondiente.
La misión y visión de esta Juzgadora, así como la del resto del equipo de trabajo que conforma este Juzgado, es la de ofrecer a los justiciables un egregio servicio de administración de justicia satisfaciendo todos los principios y derechos fundamentales que establece la carta magna, verbigracia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, y a la defensa, entre otros. Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito: negar, rechazar y contradecir en todos sus puntos, de hecho y derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada; y solicitar sea declarada inadmisible la presente incidencia.
…Omissis…
En razon a lo anteriormente planteado me permito concluir que los decires del abogado recusante, vista las circunstancias, manifiestamente infundadas, en las cuales ha sido planteada la presente recusación, no mantiene una animosidad acorde a lo que nuestra legislación considera buena fe; ello, por que resulta bastante claro para cualquier letrado, que la interposición de tal incidencia debe estar presididas por un señalamiento preciso de las circunstancias de hecho que suponen la presunta conducta imparcial, aquí inexistente; además, deben los jurisconsultos mantener la suficiente entereza espiritual y ética para no usar los mecanismos que dispone el ordenamiento para crear retardos innecesarios en la prosecución de los juicios, púes tal y como sucede en la jurisdicción del Juzgado que presido, no existe una dependencia de igual categoría que permita a otro juzgador conocer la causa, lo cual merma el mandato del articulo 93 del Código de Procedimiento Civil creando dilaciones indebidas.”… (Fin de la cita)

II
DEL ACERVO PROBATORIO
Se acompañó al presente incidente, los siguientes medios probatorios:
CON LA RECUSACIÓN
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristobal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 del mes de diciembre de 2013, en el expediente Nº 1871-2012, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil GOUJIMCHATUY C.A., contra la Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, por DESALOJO.-
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Luego del estudio de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
Podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Con fundamento en tal premisa, se observa que el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, se limitó a señalar solo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin indicación de las causales establecidas en dicha norma, es decir no subsumió la recusación propuesta en ninguna de las causales taxativas estipuladas por el Adjetivo Civil solo aduce en su escrito de recusación lo siguiente: “Por observar quien suscribe la presente diligencia FALTA DE PARCIALIDAD, al dictar sentencia a favor del demandante.” (Subrayado de este Juzgado.).
En consecuencia al no hacer referencia el recusante el nexo causal entre los hechos alegados (que son ambiguos) con alguna causal contemplada en el artículo 82 ejusdem, ello impide en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra (Sent. Sala Plena, 15 de julio de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Efraín Vásquez Velasco en recusación Reiterada: Sala Plena, 29/04/2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Gladis J. Jorge Saad en recusación Exp: Nº 03-0103-1.- Por consiguiente a juicio de quien aquí decide, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Dra. JOANNY CARREÑO, en su condición de Jueza del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, (sede en Charallave); al no haber subsumido el recusante sus afirmaciones en alguna causal especifica.- Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente hay que señalar que en el juicio donde surgió la presente incidencia de Recusación, que consta en autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, dicha sentencia fue dictada en fecha 17 del mes de diciembre de 2013, y la recusación fue propuesta dos días después de haberse dictado la misma, es decir el día 19 de diciembre de 2013; ahora bien el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículos 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya al lapso probatorio….”
Así las cosas, tal como señalo la Juez del Tribunal del Juzgado del Municipio Cristobal Rojas de esta Circunscripción Judicial, los lapsos legales, en cualquiera de los escenarios planteados, en los cuales pudo hacerse valer la presente incidencia se encuentra fenecidos, y por tanto caduco el derecho a ejercerlos; Por consiguiente este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.-



Capítulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abg. JOSE FRANCISCO BERTHE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.406, actuando representación; de la parte demandada Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ y ALVARENGA, C.A., en contra de la Abg. JOANNY CARREÑO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Segundo: SE SANCIONA a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO RAÚL COLOMBANI
JG/RC/rd*.-
Exp. No. 14.8322