EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8280.
Solicitante: Ciudadano CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.837.472.
Apoderado Judicial: Abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.472.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante, ciudadano CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, signándole el No. 13-8280 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, la Abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante, ciudadano CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS, consignó escrito de Informes aduciendo que “…la presente solicitud se trata de una rectificación de acta de nacimiento por errores de FONDO, en la que la apoderada judicial del solicitante pretende, que en dicha acta se rectifique por lo que respecta al nombre y el número de la Cédula de Identidad de la madre del solicitante ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJIA aparece incorrectamente identificada como GLADYS TERESA CARDENAS y el número de Cédula Nro. 90.276.781, cuando lo correcto es que escriba y se lea GLADIS TERESA CARDENAS MEJIA, con su Cedula de Identidad Nro. 22.444.377…”.
La parte solicitante presentó escrito en fecha 13 de enero de 2014, solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza a fin de que se pronuncie con respecto a la solicitud de rectificación de partida.
En fecha 14 de enero de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia a partir de esta misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte solicitante alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Jefatura, durante el año 1983, se encuentra registrada bajo el número 196, folio 148, que la misma es correcta en cuanto al lugar y la fecha de su nacimiento no así por lo que respecta al nombre y la Cédula de Identidad de su madre, la ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJIA aparece incorrectamente identificada como GLADYS TERESA CARDENAS y el Número de Cédula Nro. 90.276.781, cuando lo correcto es que se escriba y se lea GLADIS TERESA CARDENAS MEJIA, con su Cédula de Identidad Nro. V-22.444.377, tal como se evidencia de la de Cédula de Identidad expedida en fecha 16 de julio de 2010.
Que de conformidad con lo establecido en el Art. 773 del Código de Procedimiento Civil, pide que el presente expediente sea realizado en forma sumaria por constituir en errores materiales cometidos al momento de asentar el acta de nacimiento cuya rectificación solicita.
Solicitó fuera notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que actúe en el proceso como parte de buena fe, y que dicha notificación sea acompañada con una copia de la presente solicitud.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis…
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud trae a colación lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de registro Civil, el cual es del tenor siguiente:
´…La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentado ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley…`.
Ahora bien, como quiera que el solicitante, trajo a los autos el documento fundamental de su solicitud, como lo es el acta a rectificar, y recaudos necesarios a los fines de demostrar el error enunciado, y siendo que el mismo trata de un error meramente material, que debe ser corregido por el procedimiento administrativo, tal y como lo señala el artículo anteriormente transcrito, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y así se establece (…)”. (Fin de la Cita).-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques que declarara Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Para resolver se observa:
Advierte esta Alzada que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente solicitud, por considerar que tras la observación de los documentos que constan en autos, los errores que se solicitan ser corregidos en la respetiva partida de nacimiento, son meramente materiales, por lo que corresponde la subsanación de los mismos por vía de un procedimiento administrativo y no judicial.
Ahora bien, En el presente caso el solicitante pretende la rectificación del Acta de Nacimiento Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Jefatura, durante el año 1983 y se encuentra registrada bajo el número 296, folio 148, porque en ella se incurrió en los siguientes errores:
1.- Que el nombre de la madre del solicitante CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS es “GLADYS TERESA CARDENAS (…) cuando lo correcto es que se escriba y se lea GLADIS TERESA CARDENAS MEJIAS” (F. 4).
2.- Que el número de Cédula de Identidad de la madre del solicitante CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS es “… Cédula Nro. 90.276.781…” siendo lo correcto, “…Nro. V-22.444.377…” (F. 4).
En el caso sub examine, se observa que el solicitante consignó, junto con su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Marcada con la letra “A”, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS FRANCISCO GOTTBERG CARDENAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, registrada bajo el Nº 296, folio 148, en los correspondientes libros del Registro Civil de Nacimientos durante el año 1983(F. 4).
• Marcada con la letra “B”, Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJIA. (F. 5).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario establecer el régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, para lo cual la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones antes transcritos puede esta Alzada concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Ahora bien, como ya se analizó anteriormente, el tribunal a quo declaró inadmisible la presente solicitud en razón de tratarse de errores materiales, propios de la corrección en sede administrativa, sin embargo resulta oportuno aclarar que el solicitante plantea la existencia, a su decir, de un error en el nombre de su madre, el cual aparece reflejado en el acta de nacimiento como “…GLADYS TERESA CARDENAS…”, debiendo ser “…GLADIS TERESA CARDENAS MEJIA…”, es decir, que presuntamente se sustituyo, en el primer nombre de la ciudadana en mención, la letra “I” por la letra “Y”, y además le fue sustraído el segundo apellido “MEJIA”. No obstante a ello, en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, la ciudadana anterior mencionada, aparece reflejada con el número de Cédula de Identidad Nro. 90.276.781, la cual a decir del solicitante es incorrecta, pues la ciudadana es portadora de la cédula de identidad Nro. V- 22.444.377, tal y como lo refleja su cédula de identidad expedida en fecha 16 de julio de 2010 (F. 5), a lo que se observa que la misma fue modificada completamente.
De lo anterior analizado, quien aquí decide visualiza que el apellido de una persona, así como su cédula de identidad, constituyen datos fundamentales respecto a su identificación, por lo que si existiere un error en ellos como es en el caso de auto, no sería un simple error material en el acta, puesto que esto afectaría el fondo de la misma. Esta Juzgadora a su vez comparte el criterio establecido al respecto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, Exp. Nº 01225, que declaró lo siguiente:
“…se advierte que algunos de los errores -nacionalidad, número de cédula- en que incurrió la autoridad competente, constituyen datos fundamentales para la identificación de la persona natural, por lo que su equivocada expresión no representa un simple error material, sino que sí afecta el fondo del acta…”

Por tal razón, y en vista de las disposiciones anteriores transcritas, el conocimiento del caso de autos le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria por tratarse de una solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento por errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS, en consecuencia se REVOCA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de octubre de 2013, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al mencionado Juzgado, a los fines de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.472, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante, ciudadano CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.837.472, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda., que declarara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO GOOTBERG CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.837.472.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
JMGF/RC/lag.
Exp. No. 13-8280.