EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 14-8338.
Solicitante: Ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.672.773.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.557.
Motivo: Amparo Constitucional contra Sentencia.
I
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la incompetencia planteado por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 03 de febrero de 2014, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Dr. EMERSON LUIS MORO PEREZ, Juez titular del mencionado Juzgado de Municipio, por lo que declinó su competencia a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, se le dio entrada en el libro correspondiente de causas quedando registrado bajo el Nº 14-8338.
Mediante decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:
“(…) A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente Acción de Amparo, debe hacerse primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la Acción presentada, al respecto se observa lo siguiente: Según los hechos narrados por el querellante, es competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo antes descrito, este Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.672.773, asistido por el abogado JOSE ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 101.557, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2013, por el Dr. EMERSON LUIS MORO PEREZ, Juez Titular del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede esta Población de Rio Chico; en consecuencia, remítase las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, y ASI SE DECIDE (…)”. (Fin de la Cita).-
Ahora bien, ante cualquier consideración al mérito del asunto, resulta imperioso a esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la competencia en materia de Amparo Constitucional, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Subrayado Añadido).
Asimismo, quien aquí decide, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado Añadido).
De este modo, y en observancia de la actas del asunto que ocupa a esta sentenciadora, se entiende que el mismo trata sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, es por ello que en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Subrayado Añadido)
De este mismo modo, aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual resolvió un conflicto de competencia con ocasión a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, bajo Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497; que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el Caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la referida Resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior precisado, esta Alzada establece que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARRENO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que resulte por distribución, por ser éste ultimo el superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción por solicitud de Amparo Constitucional, y en tal sentido, DECLINA la competencia, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte por distribución, en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de la presente acción constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el querellante. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.672.773, asistido legalmente por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.557, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 27 de octubre de 2013.
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
JMGF/RC/lag.-
Exp. No. 14-8338.
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