REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 14-0063 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A.” debidamente por ante Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo39-A.-

ABOGADA ASISTENTE: NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 140.163.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
En fecha 31 de enero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MEJIAS LANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.679.697, en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A.” debidamente asistido por el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 140.163, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la empresa presuntamente agraviada señalado en su escrito lo siguiente:
“En fecha cuatro (4) de mayo de 2012, el ciudadano MIGEL ANGEL ALVRDO TABOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-20.116.017, procedió a demandar a mi representada MEGA CONSTRUCCIONES L&G C.A, arriba identificada, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, correspondiéndole el Nº 039-2012-01-00654, nomenclatura interna llevada por esa dependencia, solicitud esta que fue admitida por auto de fecha siete (7) de mayo de 2012, ordenándose la notificación de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose al efecto un cartel cuya consignación corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del legajo de copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2012-01-00654, que a tales efecto consigno marcado “A” el cual es del tenor siguiente:
“…En horas hábiles del día de hoy, --------, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el ciudadano (sic) JEFFREY BLANCO, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.586.995, actuando se su carácter de MENSAJERO, adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, quien deja constancia que el día 10/07/2012, siendo las ----, me traslade (sic) a la sede de la empresa MEGA CONTRUCCIONES, ubicada en la siguiente dirección: Colinas de Carrizal, Sector la isla cada Leonora Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de de fijar Cartel de Notificación en la puesta de la sede de la empresa anteriormente identificada, entregándose una copia del Cartel de Notificación al ciudadano (a) Mejía, titular de la cedula de identidad 986983, quien se desempañaba en el cargo de ---------, consignación que hago en el expediente que por ------- sigue Alvarado Toborde (sic) Miguel Ángel, en contra Mega Construcciones, signado bajo el Numero: 039-2012-01-00654, de la Sala de Fuero Todo de Conformidad con lo previsto artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-…”
Posteriormente al pie de página, se estampa una leyenda que es del tenor siguiente:
“…En horas hábiles del día hoy 13/07/2012, comparece el ciudadano Abg. FREDDY TORTOLERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-6.075.054, actuando en mi carácter de JEFE DE LA SALA LABORAL, dejo expresa constancia que el ciudadano JEFFREY BLANCO, actuando en su condición de Funcionario del Trabajo, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-…”
De seguidas en 17 de julio de 2012, se levanta un acta donde se declara la incomparecencia de mi representada, sentenciando en fecha veintisiete del mismo mes y año (folio cinco (05) del anexo conformado por el legajo de copas marcado “A”)
Acto seguido la empresa presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional señala:
“En fecha catorce de enero de 2013, se trato de llevar a cabo un supuesto acto de reenganche pero ni el trabajador ni el funcionario consiguieron la dirección, de lo cual, el funcionario GERMAN SOTO, dejo constancia cuando dice “…Siendo las 3:15 Pm del día 14-01-2013, el funcionario por no conseguir la dirección de la empresa se comunico vía telefónica con el señor quensi…”(folio trece 13 de anexo conformado por el legajo de copias marcados “A”)
Llama poderosamente la tensión de quien suscribe que con mucha celeridad y facilidad el ciudadano JEFFREDY BLANCO, actuando en su carácter de MENSAJERO, consigno la dirección entrego un supuesto cartel a una persona que se identifica como MEJIA solamente que no dice si trabaja en la empresa, y de ser trabajador cual es el cargo que, no fija el cartel en la sede de la empresa tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
Después transcribir el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa presunta agraviada, señala:
“Pero, aun hay mas, porque la notificación in faciem, no se fijo ni se deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel, supuestamente se le hace entrega a una persona que dice o se identifica como Mejía, que no dice si se le entrego en la calle o donde, ¿Que es esto? Si por la boca del funcionario que supuestamente se traslado conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL AVARADO TABOADA a realizar el reenganche, a la dirección de Mega Construcciones no fue hallada, y lo que es más grave aun o llama la atención es que el propio trabajador no sepa donde prestaba servicio, como se puede cumplir con una actuación trascendente como es la fijación del cartel de emplazamiento en un lugar que se ignora cuál es. ¿Dónde fue fijado el cartel? Se desconoce; es imposible porque nunca se preciso su ubicación. Aquí resalta un gravísimo vacio a las formas obligatorias de la notificación que produce su nulidad por cuanto se le impidió a mi defendida efectuar su contestación en el lapso de ley y que aportara las pruebas que a bien tuvieran para la defensa de sus intereses, todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, dichas actuaciones administrativas son anulables, de conformidad con las normas citadas.
Vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 371 de fecha 21 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, estableció (con respecto al artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificaron practicada por el Alguacil debe identificar a la persona quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la de poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar.
Por su parte, la referida empresa presuntamente agraviada invoca la sentencia Nº 719/2000, del 18 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que hace referencia a la citación y su estrecha vinculación con el derechos a la defensa y al debido proceso, enunciados en el artículo 49, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente invoca la sentencia Nº 79/2004, de fecha 17 de febrero, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que hace referencia a la necesidad de dejar constancia del nombre y apellido a quien le hace entrega el Alguacil la notificación.-
Del mismo modo la señalada presunta agraviada invoca las sentencias de fecha 22 de junio de 2005, y de fecha 03 de abril de 2008, ambas de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual hace referencia en lo que respecta a la forma del acto procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación del demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y que esta estrecho vinculo con el derecho a la defensa y al debido proceso. Acto seguido invoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2011, que hace referencia a las mencionadas garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente señala la sentencia Nº 578, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, en la que señala que la confianza legitima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica.-
Con invocación de los transcritos fallos la empresa presuntamente agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 21 (igualdad ante la Ley), 26 (acceso a la justicia), 27 (tutela jurídica efectiva), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 126 (notificación del demandado) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 42 (notificación al patrono o patrona) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Pues bien, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de derechos y/o garantías constitucionales referente a igualdad ante la Ley, acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con la notificación del demandado, todo ello vinculados a un patrono, entidad de trabajo está establecida como persona en el derecho del trabajo, en la que la presunta agraviada Sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A.” fue demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABOADA, quien la demando por reenganche y pago de salarios caídos.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que la agraviada lo que pretende es la reposición en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al estado de notificación a la presunta agraviada, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La presunta agraviada invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 21 (igualdad ante la Ley), 26 (acceso a la justicia), 27 (tutela jurídica efectiva), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 126 (notificación del demandado) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 42 (notificación al patrono o patrona) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo señalado por la empresa presuntamente agraviada, señala que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos signado con el expediente Nº 039-2012-01-00654, interpuesto por MIGUEL ANGEL ALVARADO TABOADA, no realizo la notificación tal como lo establece el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, con ello se conculcaron los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al derecho a ser oído dentro del proceso administrativo por un autoridad competente, derechos estos atinentes al debido proceso, y esa falta de citación o notificación se proyecta directamente en las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en numeral 2º en su literal b, del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica el cual fue suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y, por remisión del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, por lo que se puede evidenciar que la pretensión ejercida por el presunto agraviado está dirigida a solicitar una reposición en el procedimiento administrativo al estado de que sea debidamente notificado el presunto agraviado para dar contestación en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABOADA, en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Pues bien, señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es que se reponga la causa al estado de dar contestación a la demandada en el procedimiento administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto contra la presunta agraviada por el referido trabajador por reenganche y pago de salarios caídos, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, ccon respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado a una notificación supuestamente viciada, motivado a que el demandado no fue notificado para que compareciera a dar contestación a la demanda y ejercer las defensa y excepciones que creyera conveniente en resguardo de sus derechos e intereses, por tal motivo solicita la reposición, observándose primeramente que no fue solicitada en sede administrativa, ni se ha recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la expresa presunta agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa presunta agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA





Exp. N° 14-0063
RF/cmi.-