REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE ACTORA: Ciudadano KRISTHIAN ALEJANDRO DÍAZ REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 20.411.280.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N° 201.160 y 190.060.-

PARTE DEMANDADA: Empresa PIE CENTER QUIROPEDIA cuyo representante patronal es la ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA titular de la cédula de identidad Nro 3.627.119.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL REPRESENTANTE
DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
DEMANDADA: Abogados INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 75.493 y 33.120, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2165

ANTECEDENTES DE HECHO


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte que se hizo presente en la Audiencia Preliminar como demandada ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA titular de la cédula de identidad Nro 3.627.119. representada por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.120, contra el auto de fecha 02 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde el Juez repone la causa al estado de admitir la demanda en contra de la representante legal de la parte señalada como demandada empresa PIE CENTER QUIROPEDIA por cuanto no estaba perfectamente identificada dicha ciudadana como parte demandada en el libelo de la demanda, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde una vez celebrada la Audiencia de Apelación se emitió el fallo que hoy se publica in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano KRISTHIAN ALEJANDRO DÍAZ REVETE, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.411.280, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que mantuvo con la demandada entidad de trabajo que identificó como PIE CENTER QUIROPEDIA, La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 02 de junio de 2014, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda; por cuanto la persona notificada como representante de la parte demandada es la responsable de la firma personal REPRESENTACIOMES ELIZABETH DE ARRIVILLAGA DE OCHOA, donde afirma haber laborado el trabajador demandante; a lo cual se opone la parte demandada; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandante no apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la firma personal, quien expuso: La apelación va referida a la traspolación que hace el Tribunal A Quo del sujeto pasivo de la acción, cuando en el libelo de la demanda se señala a una persona pero resulta que en el transcurso de la Audiencia Preliminar surge la interrogante de quien es el verdadero demandado, abriendo una incidencia para decidirla al 3er día hábil, finalmente mediante auto la Juez decide que el demandado en el libelo de la demanda no existe por no tener registro y como el trabajador decidió en la Audiencia Preliminar demandar en la persona de la ciudadana ELIZABETH DE ARRIVILLAGA DE OCHOA, siendo mi representada, y a la cual la juez decidió en este auto que esa era la persona demandada y con ello se violentaron varios principios, y aunque tiene muchas facultades el juez laboral no se dictó en su oportunidad el Despacho Saneador y después comenzado el proceso sin el Despacho Saneador la Juez considera que la demandada, por haberlo dicho la parte actora, es una persona natural y no la persona jurídica que aparece en el libelo de la demanda y el vicio se configura en el vicio de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal y se puede corregir estando presente la representación de la parte demandada, la juez sustituye ya no el representante legal de la demandada sino el sujeto pasivo de la acción, con ello confunde lo que es ilegitimidad con lo que es una falta de cualidad que es una defensa perentoria de fondo y debe invocarlo la demandada en el momento de la contestación de la demanda y esta situación irregular me ha causado indefensión e inseguridad ya que no se aplicó correctamente el derecho al citar a una sociedad mercantil después en la persona de su representante judicial, que no lo es, y después se sustituye al sujeto pasivo, siendo entonces la decisión incongruente, ya que teniendo la facultad de subsanar el vicio lo que hace es que sustituye al sujeto pasivo de la acción, por ello, pido que la sentencia sea revocada pues la juez se extralimitó en sus funciones, además que existe un vicio por el cual la Juez oye la incidencia en ambos efectos sube el expediente completo, teniendo pendiente la Audiencia de Prolongación ya fijada con lo cual existe un desorden procesal. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad considera necesario hacer las siguientes observaciones: Para la resolución del punto sujeto a la apelación esta alzada en consonancia con los principios procesales debe precisar sobre la institución del Despacho Saneador dispuesto para los procesos laborales, para lo cual considera prudente transcribir un extracto de la sentencia Nº 1447 de fecha 3 de julio de 2.007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual con relación al Despacho Saneador textualmente expresa:
Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(fin de la cita)

De la transcripción se desprende que la institución del Despacho Saneador, debe aplicarse a los procesos en que se encuentren inconsistencias, imprecisiones, faltas o vicios que pudieran evitar una sana administración de justicia por errores que pueden incidir en la sentencia.-
En el presente caso, no se encuentra determinada la identificación de la entidad de trabajo o patrono que se demanda, lo cual es fundamental para saber sobre que persona va a recaer la responsabilidad en caso de ser procedentes los derechos del trabajador demandante y garantizarle, al mismo tiempo, su derecho a la defensa, en el presente caso surge la incidencia en la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que quien se notificó y presentó como parte demandada, alegó que la entidad de trabajo señalada como empresa demandada no existe, y el trabajador, en vista de que la persona natural que se presentó la reconoce como su patrono, pretendiendo seguir la demanda con esta persona natural, para lo cual la Juez A Quo decidió anular la actuaciones y reponer la causa al estado de admitir la demanda previa identificación correcta de la parte demandada en la persona de ELIZABETH DE ARRIVILLAGA DE OCHOA, a quién en el mismo auto de admisión de la demanda, la coloca como demandada en la persona de la ciudadana antes mencionada y fijó fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
En este caso, se debe aplicar perfectamente la figura del Despacho Saneador, ya que encontrándose la parte demandante y la presunta demandada, la cual reconoce el trabajador como su patrono, puede perfectamente el Juez aplicar la institución del Despacho Saneador para identificar en forma plena la persona natural o jurídica que se va a demandar, subsanando el proceso desde su inicio.
En un caso análogo al presente el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de la Sala de Casación Social sobre el Despacho Saneador Nº 1447 de fecha 3 de julio de 2.007, antes mencionada, se ventiló una situación similar cuando el demandado no fue plenamente identificado por el demandante y al respecto dice textualmente:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (negrillas y subrayado de la Sala de Casación Social)

De la transcripción se deduce que el Despacho Saneador es la figura que debe aplicarse al presente caso y no como lo hace la Juez A Quo, sustituir la persona del sujeto pasivo de la acción,-
Para corregir este hecho, se debe reponer la causa al estado de admitir la demanda, no sin antes aplicar esta institución a los fines de liberar el procedimiento de vicios, por lo que la apelación de la parte demandada recurrente es procedente y así se establece. .
Asimismo alega el recurrente en apelación, que se creó un desorden procesal, ya que la Juez en su errónea decisión, fijó fecha cierta para la realización de una nueva Audiencia Preliminar, pero oye la presente apelación en ambos efectos, subiendo el expediente completo, y dejando en entredicho si la Audiencia Preliminar se va a realizar en la fecha prevista o no.
Para resolver este punto, de las actas procesales se evidencia claramente que la juez en el auto recurrido fijó una fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar con la corrección del sujeto pasivo de la acción, lo cual constituye una incongruencia del proceso, ya que, por la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada erróneamente se oye la apelación en ambos efectos, dejando sin ninguna posibilidad la celebración de la Audiencia Preliminar, con ello se demuestra perfectamente el desorden procesal en que incurrió la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que la denuncia en este aspecto es procedente y así se decide.
En vista de lo antes expuesto y transcrito debe esta alzada, declarar con lugar la apelación, revocar el auto de fecha 02 de junio de 2.014 y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda para que se libre el Despacho Saneador respectivo, ya que el vicio delatado sobre la identificación en la persona de la parte demandada es subsanable a través de la vía de la institución del Despacho Saneador, una vez consignado el libelo de la demanda, tal como se apreció en la sentencia transcrita, razón por la cual se ordena su aplicación por parte del Tribunal A Quo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el INPRE- ABOGADO bajo el Nº. 33.120, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques..-SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se libre un despacho saneador y proceda a identificar en forma clara a quien se demanda. TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones incluido el auto de admisión desde el cuatro (04) de abril de 2014. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dos (2) del mes de julio del año 2014. Años: 204° y 155°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 14-2165