REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 4901-12.

PARTE ACTORA: OEL JESÚS NIEVES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.962.656.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
José Hostos, Keissy Lozada, Diurbys Requena, María Leañez, Giacinta Tatoli, Alexis Claderón, Ángel Sánchez, Joelle Vegas, Julio González, Marlyn Useche, Dayanira Dueñez, Marcos Acevedo, Johanna Tablante, Charles Frias, Víctor Esqueda, Leonor Canelo, Dilia Orsini, Zoraida García, María Matos, Adriana Blanco, Antonio Silva, Yoly Sánchez Adriana La Greca y Jesmir Marquina, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.141, 76.932, 26.280, 34.067, 63.601, 110.350, 43.125, 64.368, 164.012, 163.536, 115.223, 47.109, 142.232, 150.328, 148.021, 108.388, 76.722, 83.810, 114.426, 81.759, 103.483, 195.173, 10.260 y 130.004, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 27 de julio de 2012, por el ciudadano Oel Nieves, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 1º de agosto de 2012.


El día 31 de octubre de 2012, la entidad de trabajo demandada fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013 se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual se declaró contradicha la reclamación interpuesta por el ciudadano actor dada la incomparecencia a dicho acto de la empresa codemandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante y sus correspondientes anexos, ordenándose la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio que conforman este Circuito Judicial.

Luego de ello, fue recibida la causa por este juzgado de juicio y mediante decisión fechada 12 de marzo de 2013, se ordenó la devolución del expediente a su juzgado de origen, con el objeto de que se celebrase de nuevo la audiencia preliminar, la cual se fijó para el día 30 de mayo de 2014 y se dio por concluida en esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al referido acto, razón por la que se declaró la contradicción de la demanda, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte accionada, por lo que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, en conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de este Circuito Judicial.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 10 de julio de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana Oel Nieves, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), desde el día 1º de julio de 2008, ejerciendo funciones en el cargo de “mensajero”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 31 de diciembre 2009, fecha en la que alega que renunció a su puesto de labores, devengando un último salario mensual equivalente a Bs. 1780,44 .

Alegó el demandante que, producida la extinción del vínculo laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, interponiendo reclamo por cobro de prestaciones sociales que resultó infructuoso, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y preaviso laborado, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 25.058,80.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
–CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA–

De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo constatar que la parte demandada no compareció al llamado para la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado primigenio para el día 30 de mayo de 2014, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, debe destacarse que ha sido sostenido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, que en casos como el de autos, en los que fungen como sujetos pasivos de la relación procesal las sociedades de comercio del Estado que actúan en el ejercicio de una actividad económica de interés público para la Nación, puede verse afectado patrimonio público y el interés general de la colectividad, deben ser extendidos a estas entidades de trabajo las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 334, de fecha 19 de marzo de 2012, caso CAVIM), privilegios éstos que son irrenunciables y que deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que los entes públicos sean partes, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, por tanto, estas condiciones especiales deben necesariamente ser observadas por los jueces laborales, tal y como lo preceptúa el artículo 12 de la ley marco adjetiva laboral, de manera que, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y la falta de contestación que diera a la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, se tiene por contradicha la demanda incoada en autos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008. Así se establece.

Así pues, considera este sentenciador necesario hacer notar que ante la total contradicción de los hechos explanados en el escrito libelar por la parte accionante, corresponde a ésta acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia de la prestación de servicios en condiciones de laboralidad rendida a favor de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y de ser así, corresponderá a dicha sociedad mercantil estadal demostrar que se encuentra liberada del pago de las cantidades dinerarias cuyo pago aspira la actora, por los conceptos y beneficios laborales postulados en su demanda o que los mismos son contrarios a Derecho. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documental inserta de folios 159 al 177 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2011-03-01155, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo por conceptos laborales y beneficios de alimentación en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante Oel Nieves, en contra de la entidad de trabajo Inversiones Cerro Azul y solidariamente CORPOELEC, el que no se le logró el advenimiento de las partes, en virtud de que al acto conciliatorio fijado en la instancia administrativa para el día 29 de marzo de 2012, no compareció la entidad de trabajo reclamada. Así se establece.

2.- Instrumentales marcadas “A” y “B”, insertas de los folios 46 y 47 del presente expediente, referentes a recibos de pago por concepto de vacaciones y salario mensual, expedido por la sociedad de comercio Inversora Cerro Azul, C.A., a nombre del ciudadano accionante, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la controversia trabada en autos, pues la referida entidad de trabajo no fue accionada en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no consignó a los autos material probatorio alguno, susceptible de ser apreciado por este tribunal. Así se establece.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de emitir un pronunciamiento de mérito en la presente causa, es necesario destacar en forma preliminar que el ciudadano actor expresamente señala en el escrito libelar con que dio inicio a la presente causa, haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la sociedad de comercio estadal Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), demandando a ésta por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral que fueron discriminados ut supra.

Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer notar que la doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. Ciertamente dentro de la demanda se encuentra inmersa la pretensión procesal que aspira el peticionante, siendo que, cualquiera sea su naturaleza, se exige para la procedencia de la misma la reunión indefectible de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico, interesando al presente caso el análisis del elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, elemento este que se refiere a que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

Aunado a lo expuesto, es de hacer notar que cualquier juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, lo que se traduce en una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, cabiendo acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora del proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios.

Con base a los razonamientos expuestos, se denota que en el caso sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento, que la parte actora manifestó de manera expresa en su libelo de demanda, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil estadal Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de lo que puede inferirse que el demandante invoca a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639, de fecha 28 de octubre del año 2008, dejó establecido que:

“Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta alzada)

La posición asumida pasiblemente por la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Supremo Tribunal, es que si bien es cierto que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la misma; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio, siendo que el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, posición ésta que guarda sintonía con la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio.

Siguiendo este hilo argumentativo, se advierte que en la instrucción del presente proceso no se produjo material probatorio alguno del que se pudiese extraer los elementos de convicción de certeza de juzgamiento necesarios para establecer, o tan siquiera hacer presumir, la materialización efectiva de la prestación de servicios que alega la demandante haber desplegado a favor de la entidad de trabajo estadal que funge como parte demandada en el caso de marras, sino presumiblemente en favor de una sociedad de comercio de nombre Inversora Cerro Azul, C.A., que no fue llamada a comparecer a juicio, resultando emplazada como parte demandada, en virtud de los señalamientos expresos contenidos en el escrito de demanda, donde solo se señaló como beneficiaria de su prestación de servicios a la sociedad mercantil estadal Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a la cual la ciudadana actora no prestó servicios personales, siendo que los argumentos de solidaridad entre las mencionadas entidades comerciales que fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, no pueden ser considerados por este juzgador ya que en el referido acto no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que resulta forzoso concluir que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoada por el ciudadano Oel Jesús Nieves Castro, en contra de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), debe ser declarada sin lugar, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano OEL JESÚS NIEVES CASTRO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ambos plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el accionante es inferior al equivalente de tres (3) salarios mínimos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO
Expediente Nº 4901-12.
DQT/KB.-