REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 064-11.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil MANTRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nro 27, Tomo 1238-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: José Bustamante, Scarlet Guevara y Williams Pérez, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.411, 39.641 y 58.565, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Falta de notificación en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

PROCEDIMIENTO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, el presente expediente, contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Bustamante, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.411, quien funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil Mantrucks, C.A., incoado por la presunta falta de notificación en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

Una vez producido el abocamiento a la causa del juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de dar prosecución a la causa, debido a que la misma se encontraba paralizada, siendo que una vez practicada dicha notificación se ofició al mencionado órgano administrativo inspector del trabajo con el objeto de que informara a este tribunal si había cumplido con se deber de notificar al ciudadano Edgar Irala, portador de la cédula de identidad Nº V-11.283.978, en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, y una vez transcurrido para la consignación de tal información, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de oral establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que no compareció la parte accionante, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, dejándose expresa constancia de ello en el acta que se levantó en esa oportunidad.

Precisado lo anterior, considera pertinente este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, en el que se preceptua lo siguiente:

“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.”
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (Resaltado de este fallo).

Con atención a la disposición normativa supra transcrita, debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales determinadas consecuencias jurídicas, siendo que del cumplimiento de dichas cargas depende el reconocimiento de la pretensión postulada, ya sea en el juicio de instancias o ante la impugnación extraordinaria de las decisiones, se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Siguiendo este hilo argumentativo, se infiere que una de las consecuencias jurídicas que se previó en la ley marco adjetiva contencioso administrativa, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento en el que se tramita el recurso por abstención o carencia, por la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio establecida en el artículo 70 ejusdem, supuesto fáctico que se consumó efectivamente en la instrucción del proceso de marras, constatándose así el incumplimiento de la parte accionante a dicha carga procesal que le conmina la ley, en consecuencia a ello, resulta forzoso para este juzgado declarar el desistimiento del procedimiento en el que se tramita del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el que se tramita el recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil MANTRUCKS, C.A., plenamente supra identificada, por la presunta falta de notificación en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo la 01:45 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente Nº RN 064-11.
DQT/KB.