REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 4386-11.

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nicolás Díaz y Thais González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.038 y 85.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 08, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Laureano Olivero Lanz, Carlos Moreno, Gustavo Méndez y Ricardo Tria, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.187, 44.849, 3.129 y 41.157, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMINZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo interpuesta en fecha 03 de octubre de 2011, por el ciudadano William Hernández, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 01 de noviembre 2011, la sociedad de comercio demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 24 de febrero de 2012, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, por lo que se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda ejercido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 06 de marzo de 2012, mediante escrito que riela de los folios 37 al 44 del presente expediente.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes. Posteriormente, este tribunal, mediante decisión fechada 31 de mayo de 2012, declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que se suspendió la causa hasta tanto no constará en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil aquí accionada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de accidente de trabajo identificada con el Nº 0010 de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.).

Producido el abocamiento a la causa del juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo y vista la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad que causaba prejudicialidad en el presente asunto, se ordenó la notificación de la parte accionada a fines de la prosecución del proceso.

Practicada la notificación ordenada, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio el día 22 de julio de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la ley marco adjetiva del trabajo, se procede a producir el fallo extenso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano William Hernández, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Productos Alimenticios Carabobo, Proalca, S.A., desde el día 19 de marzo de 2001, desplegando funciones en el cargo de “cavero”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., alegando que en fecha 23 de mayo de 2007, cumpliendo funciones propias de su cargo, específicamente embalando bandejas de tequeños en bolsas para sellar, al momento de meter la bandeja en la bolsa, ésta le salpica liquido a sus ojos lo que le sobreviene, según diagnóstico médico, en “endoftalmitis exógena de punto de partida ampolla filtrante”, reportándose como agente causal “geotrichum sp” (microorganismo de donde se obtiene enzimas utilizadas para la maduración de los quesos, produciéndole disminución de la agudeza visual del ojo derecho (no percepción de la luz) “ptosis bulbis” de ojo derecho, otorgándosele como consecuencia de ello por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01-10-2010, porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%, previo certificación del accidente de trabajo, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de enero de 2010, en este sentido, a raíz de la suscitación del descrito infortunio laboral, activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos indemnizatorios correspondientes a: responsabilidad objetiva y responsabilidad objetiva del empleador, lucro cesante y indemnización por daño moral, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 369.396,12.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo que la vinculó al ciudadano demandante, la contraprestación salarial diaria base e integral postulada por él en su libelo de demanda y que al mismo le fueron reasignadas labores diferentes en la entidad de trabajo a raíz de sus problemas visuales, afirmando que a partir del año 2008 desempeña el cargo de almacenista. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que haya suscitado el accidente de trabajo descrito por el actor en su escrito libelar que produjo como resultado la afección visual que generara una pérdida del 33% de su capacidad laboral, asimismo, negó que tal padecimiento físico proviniera del incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la entidad de trabajo accionada o por falta de dotación de implementos de seguridad, razón por la que rechazó en forma sucinta y pormenorizada todos y cada uno de los pedimentos indemnizatorios que fueron explanados en la demanda incoada por el actor, sosteniendo que la sociedad de comercio accionada da cabal cumplimiento a todos sus deberes patronales en el cumplimiento de la legislación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por el demandante a favor de la sociedad de comercio accionada, así como el equivalente dinerario equivalente a la contraprestación salarial con que fue compensada la prestación de servicios allí contenida, tales circunstancias fáctica quedan expresamente excluidas del debate probatorio. Por otro lado, considerando que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conviene destacar que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en este tipo de casos en los que se discute el acaecimiento de un infortunio laboral, quien pretenda ser indemnizado por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…” (Destacado añadido).

En este mismo sentido, sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el Nº 009, de fecha 21 de enero de 2011, lo siguiente:

“Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Resaltado de este fallo).

En atención a las precisiones antes explanadas y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra invocados, quien aquí decide concluye que en el caso sub examine, corresponde a la parte accionante acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia de la afección de origen ocupacional que alega padecer, así como de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), como causante de tal afección, para en efecto determinar si resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que fue demandada, siendo que de darse la existencia de dicho infortunio laboral corresponderá a la parte accionada demostrar que se encuentra excepcionada de responder subjetivamente por el mismo, por haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Instrumento marcado “A”, inserto del folio 05 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a constancia de trabajo fechada 18 de noviembre de 2011, emitida por la sociedad de comercio demandada, a nombre del ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia trabada en autos, debido a que, tanto la existencia de la relación de trabajo, como el salario postulado por el demandante, son presupuestos fácticos reconocidos en la litis. Así se establece.

2.- Instrumental marcada desde la “B1” hasta la “B5”, inserta de los folios 06 al 10 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a informe de investigación de accidente de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, realizado en fecha 10-04-2008, el cual es apreciado en la integridad de su mérito probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto se trata de un instrumento dotado de fe pública administrativa, extrayéndose del mismo que el referido ente público estadal realizó estudio investigativo en torno al presunto infortunio laboral acaecido al actor, en presencia de representantes de la entidad de trabajo aquí accionada y de un delegado de prevención de los trabajadores, reflejándose en el informe investigativo sub examine que la sociedad de comercio demandada se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se verificó que en la sede de la demandada existe u servicio médico propio, pero el profesional de la medicina que lo atiende asiste una vez a la semana, siendo que está en discusión de comité y sindicato la contratación de una enfermera y de una ambulancia, se constató que el trabajador demandante fue inscrito en el seguro social y que se han realizado charlas a los trabajadores concernientes a seguridad y salud laboral, asimismo, pudo observarse que en este informe el mencionado ente administrativo garante de la higiene y seguridad en el trabajo determinó que las causas básicas del accidente allí investigado fueron el hecho de que las bandejas poseían muchos residuos de liquido, la falta de supervisión y la falta de equipo de seguridad. Así se establece.

3.- Documental marcada con la letra “C”, inserta de los folios 11 al 13 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a certificación identificada con el Nº 0010-10, de fecha 07 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le atribuye el valor de plena prueba, en su condición de documento público tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, por lo que el medio probatorio del tipo instrumental bajo examen es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que el referido ente público administrativo certificó, en virtud del análisis del informe de investigación previamente analizado, que el infortunio allí investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, debido a que tal infortunio es sobrevenido, con ocasión y en la realización de la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el actor, cuando éste, quien cursa con antecedente de glaucoma crónico de ángulo abierto bilateral, se encontraba embalando bandejas de tequeños en bolsas para sellar, donde fue salpicado en el ojo derecho durante dicho embalaje con el liquido que se encontraba en los referidos alimentos, lo que le ocasionó endofalmitis exógena de punto de partida ampolla filtrante, ameritando hospitalización para tratamiento médico, tópico y endoverso, tomándose muestra de humor vítreo de ojo derecho durante extirpación de catarata patológica en el mismo, reportando como agente causal “Geotrichum sp” (microorganismo de donde se obtiene enzimas para la maduración de los quesos), causándose así la disminución de la agudeza visual del ojo derecho (no percepción de luz) “ptosis bulbis de ojo derecho”, determinándose esta afección como secuela de accidente de trabajo que agravó patología de base, que le condiciona al actor una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de agudeza visual efectiva. Así se establece.

4.- Instrumento marcado “D4”, inserto al folio 17 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, concerniente a evaluación fechada 1º de octubre de 2010, de incapacidad residual proveniente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual es apreciado por este sentenciador, según las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un documento público del tipo administrativo en el que se acredita la fe de certeza que despliega la actividad gubernativa, en tal sentido, se extrae del mérito del documento propuesto que dicha comisión valuadora del referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio certificó como diagnóstico de incapacidad del ciudadano actor como “GLACUMA CRONICO (sic) DE ANGULO (sic) ABIERTO ADI.PTHISIS BULBI OD SECUNDARIO A ACCIDENTE LABORAL OI UNICO (sic)” con una pérdida de capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%), sugiriéndose el reintegro laboral. Así se establece.

5.- Instrumental marcada desde la “D5” a la “D6”, cursante de los folios 18 al 20 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia certificada del oficio identificado con el N° 0380-11, fechado 23 de abril de 2011, proferido por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, al que se le confiere el valor de plena prueba, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de documento público del tipo administrativo, el cual refleja la fe de certeza gubernativa que se desprende de sus actas, extrayéndose del mérito de los documento sub examine que el mencionado órgano público, luego de solicitar información a la entidad de trabajo accionada relacionada al salario integral devengado por el actor, realizó informe pericial o cálculo al que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, siendo cuantificado dicho monto indemnizatorio según lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 ejusdem en la cantidad de Bs. 30.620,78, como monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa. Así se establece.

6.- En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, requeridas por la representación judicial del ciudadano demandante, cuyas resultas no constaron a los autos para la fecha en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio por ante este tribunal, este juzgador, visto que ya constaban en el expediente como prueba documental el informe de investigación realizado por el mencionado órgano público, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por el accionante. Así se estableció.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Instrumental marcada “B”, cursante del folio 32 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, concerniente a registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), la cual es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la entidad de trabajo accionada, inscribió al ciudadano actor, por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, el día 23 de marzo de 2001. Así se establece.

2.- Documentales marcadas “C”, insertas a los folios 33 al 106 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referentes a informes médicos presuntamente realizados al ciudadano actor, las cuales se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y que no fueron ratificados en juicio a través de la testimonial correspondiente, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que son desechados por este juzgador. Así se establece.

3.- Instrumentales marcadas “D”, cursantes de los folios 115 al 120 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, concernientes a constancias de notificación de riesgos, proferidas por la sociedad de comercio demandada, dirigidas al ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los documentos bajo análisis que la demandada en fechas 19 de marzo de 2001 y 05 de mayo de 2004, puso en conocimiento del accionante los riesgos a que se encontraba sometido en su prestación de servicios en condiciones de laboralidad, rendida en el departamento de despacho, describiendo las actividades de trabajo y las medidas preventivas para aminorar los riesgos. Así se establece.

4.- Documentales marcadas “E”, insertas a los folio 116 al 134 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referentes a controles de entrega de uniformes de fechas 16 de mayo de 2011, 18 de enero de 2011, 10 de marzo de 2001, 20 de agosto de 2002, 25 de marzo de 2002, 14 de noviembre de 2002, 03 de diciembre de 2002, 25 de abril de 2005, 10 de mayo de 20006, 16 de agosto de 2006, 07 de noviembre de 2006, 20 de enero de 2007, 29 de enero de 2008, 01 de julio de 2008, 20 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2009, expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fue desconocidas o impugnadas por la representación judicial del accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas según los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del medio instrumental sub examine que en los días antes señalados, la entidad de trabajo accionada dotó al trabajador demandante de uniformes e implementos de protección para su prestación de servicios. Así se establece.

5.- Respecto a los medios documentales concernientes a: i) marcados “F” y “G”, certificados otorgados al ciudadano actor, por participación cursos e inducciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo (folios 135 y 136 del cuaderno de pruebas I del presente expediente) y ii) marcadas con la letra “E”, constancias de participación en charla de fecha 16 de octubre de 2009 en materia de seguridad laboral (folios 137 del cuaderno de pruebas I del presente expediente); los cuales presentan rúbricas endilgadas al ciudadano actor y que no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según los dispuesto en las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios probatorios bajo análisis que el demandante participó en eventos organizados en forma de talleres e inducciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo por la sociedad de comercio aquí accionada, la cual de igual forma propició el implemento de charlas materia de seguridad laboral, en las que participó el accionante. Así se establece.

6.- Documental marcada “I”, inserta al folio 138 del cuaderno de pruebas I del presente expediente referentes a cuadro de póliza de seguro por accidentes personales contratada por la entidad de trabajo demandada a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., a nombre del ciudadano actor, denotándose que al momento de ejercer el control y contradicción de la medio instrumental aquí analizado, la representación judicial del accionante desconoció que el trabajador demandante haya contado con un póliza de seguros privada, no obstante, consta al folio 70 de la pieza principal del expediente, resultas de prueba de informes promovida por la demandada y dirigida a la mencionada empresa aseguradora, en donde la misma informa a este tribunal que el ciudadano actor fue incluido en una póliza colectiva de accidentes personales cubierta por la sociedad mercantil aquí demandada, estando asegurado hasta el día 11 de agosto de 2011. De manera que, los mencionados elementos probatorios son apreciados por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, según las reglas de la sana crítica, tal y como se dispone en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose así que el demandante estuvo cubierto por una póliza de accidentes personales, proporcionada por la demandada a través de una empresa privada. Así se establece.

7.- Instrumental marcada con la letra “I”, cursante del folio 139 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, concerniente a memorando fechado 16 de noviembre de 2007, la cual se trata de un instrumento privado proferido por un tercero que no es parte en el presente proceso y que no fue ratificado en juicio a través de la testimonial correspondiente, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no es apreciada por este sentenciador. Así se establece.

8.- Documental marcada “K”, inserta de los folios 03 al 240 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, concerniente programa de seguridad y salud laboral implementado por la entidad de trabajo demandada de fecha octubre de 2008, el cual es apreciado y valorado por este juzgador según las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del medio instrumental bajo análisis las pautas para la política de seguridad y salud laboral que fue implementado por la sociedad de comercio demandada a partir de la fecha antes señalada. Así se establece.

9.- Instrumento marcado con la letra “L”, inserto del folio 242 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referente a certificado de registro de comité de seguridad y salud laboral proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), de fecha 08 de marzo de 2007, el cual es apreciado por este juzgador según las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que la entidad de trabajo demandada constituyó y registro válidamente por ante el referido órgano público comité de seguridad y salud laboral en la fecha previamente indicada. Así se establece.

10.- Documental marcada con la letra “M”, cursante de los folios 243 al 270 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referente a copia simple del expediente identificado con el N° AP21-N-2011-000237, llevado por ante el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad de comercio aquí demandada en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el Nº 0010-10, de fecha 07 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y del cálculo pericial realizado por el referido ente público por el accidente allí certificado, lo cual daba origen a una cuestión que causaba prejudicialidad en la presente causa y que ya ha cesado con la decisión definitiva dictaminada por el tribunal superior del trabajo antes identificado, donde se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto. Así se establece.

11.- En lo que respecta al requerimiento de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitada por la representación judicial de la parte accionada, cuyas resultas no constaron a los autos para la fecha en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio por ante este tribunal, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por el accionante ya que el objeto de la misma se encontraba suficientemente cubierto con la constancia de inscripción del trabajador demandante por ante el mencionado órgano público integrante del sistema se seguridad social patrio, que consta en el expediente como prueba instrumental. Así se establece.

12.- En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador observa que tal requerimiento versaba sobre el punto previo de prejudicialidad que fue opuesto por la demandada en la presente causa y que ya ha cesado con la decisión definitiva dictaminada por el tribunal superior del trabajo antes identificado, donde se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto. Así se establece.

13.- La parte demandada promovió prueba testifical de los ciudadanos Juan Cova, Magdely Anzola y Emil Moreno, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, coligiendo así este sentenciador que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el infortunio alegado por el actor como un accidente de trabajo, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que dicho infortunio es de origen ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar resultan procedentes en Derecho y justicia, en este sentido, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial asentada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso de autos ratione tempori, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Precisado lo anterior, es de observar que en el caso sub examine, se constató de la prueba instrumental referente a la certificación identificada con el Nº 0010-10, de fecha 07 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios 11 al 13 del cuaderno de pruebas I del presente expediente), valorada y apreciada en su condición de documento público, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, que el infortunio allí investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, debido a que tal infortunio es sobrevenido, con ocasión y en la realización de la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el actor, cuando éste, quien cursa con antecedente de glaucoma crónico de ángulo abierto bilateral, se encontraba embalando bandejas de tequeños en bolsas para sellar, donde fue salpicado en el ojo derecho durante dicho embalaje con el liquido que se encontraba en los referidos alimentos, lo que le ocasionó endofalmitis exógena de punto de partida ampolla filtrante, ameritando hospitalización para tratamiento médico, tópico y endoverso, tomándose muestra de humor vítreo de ojo derecho durante extirpación de catarata patológica en el mismo, reportando como agente causal “Geotrichum sp” (microorganismo de donde se obtiene enzimas para la maduración de los quesos), causándose así la disminución de la agudeza visual del ojo derecho (no percepción de luz) “ptosis bulbis de ojo derecho”, determinándose esta afección como secuela de accidente de trabajo que agravó patología de base, que le condiciona al actor una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de agudeza visual efectiva, por lo que resulta forzoso concluir que efectivamente éste sufrió un accidente de trabajo. Así se decide.

Ante lo decidido, se procede a determinar la procedencia en Derecho los conceptos indemnizatorios reclamados por la accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:





-De la responsabilidad objetiva-

Sobre este tipo de responsabilidad debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras ratione tempori, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la parte empleadora o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél. El alcance de la responsabilidad objetiva del patrono ha sido ampliamente tratado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 17-05-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la cual se señaló respecto a la materia que nos ocupa lo siguiente:

“…Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Siguiendo este hilo argumentativo, puede colegirse que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización, no obstante, se denota que en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguridad laboral, ha previsto en cabeza del Estado, a través de los órganos de la seguridad social, la obligación de satisfacer la necesidad de tutela o protección de los trabajadores; dejando la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales, tal y como ha sido entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintos fallos, siendo uno de ellos el expresado la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, en la que se expresó lo siguiente:

“…En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente...”

En este orden de ideas, observa este sentenciador que en el caso sometido a consideración de esta primera instancia se juzgamiento, se produjo prueba instrumental concerniente a registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), inserta del folio 32 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, apreciada y valorada según los términos precedentemente expuestos, de la que se pudo constatar el hecho cierto de que el ciudadano actor fue inscrito por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio en fecha 23 de marzo del año 2001, es decir, que para el momento en que suscitó la ocurrencia del accidente laboral aquí examinado (23-05-2007), el entonces trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, acogiendo jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Social en sentencia antes señalada, en la cual se manifestó que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien pagará la indemnización por responsabilidad objetiva es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se declara que la indemnización de la responsabilidad objetiva en el asunto de marras debe ser cubierta por el sistema de seguridad social venezolano, en consecuencia, no debe prosperar en Derecho esta pretensión postulada en contra de la entidad de trabajo accionada. Así se decide.

-De la responsabilidad subjetiva patronal-

Respecto a este tipo de responsabilidad patronal del que deviene el requerimiento indemnizatorio peticionado en primer lugar por la parte actora en su escrito libelar, es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

Ciertamente este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de allí que, tal y como antes se indicó, se exige quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company).

No puede dejar de destacar este juzgador que la responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en la que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación, cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

De tal modo, la obligación del empleador es satisfecha en la medida en la que éste –el patrono– diseña las políticas e implementa los planes de seguridad e higiene industrial, tendientes a la optimización del medio ambiente de trabajo; y, en general, cumple con los criterios objetivos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, modelados para producir en el ánimo del empresario una conducta más proclive y proactiva para la protección de los trabajadores, que son quienes, en definitiva, generan su propio bienestar y riqueza.

Bajo este contexto analítico de la responsabilidad subjetiva patronal, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1616, de fecha 17-11-2005, en el que se dejó establecido que:

“El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un …omissis..daño” (Destacado de este fallo).

Acogiendo el criterio previamente transcrito infiere este juzgador que la relación de causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el accionante revista gran significación para la determinación de la responsabilidad subjetiva, de allí que se considere necesario destacar que la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material más que jurídico, con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A tal efecto, es de observar que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición.

Precisado lo anterior, este sentenciador pudo apreciar del informe de investigación que cursa a los autos (folios 06 al 10 del cuaderno de pruebas II del presente expediente), realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), se concluyó que las causas del accidente allí examinado fueron producto de la falta de supervisión y la falta de equipos de seguridad y siendo ello así determinado por el órgano público administrativo con competencia para ello, este tribunal constata el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la previsión normativa contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues no aseguró en el caso examinado para con el actor condiciones de salud, higiene y seguridad laboral adoptadas en un programa de salud y seguridad laboral para la fecha en que ocurrió el accidente, por lo que se determina que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial supra invocado, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por falta de supervisión y dotación de equipos de seguridad para con el demandante (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), el accidente de trabajo (daño), constatándose con ello, ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, lo que a criterio de quien decide, hace procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.

Ante lo decidido procede este sentenciador a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, según las previsiones contenidas en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando para ello que, mediante evaluación fechada 1º de octubre de 2010, de incapacidad residual proveniente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), certificó como diagnóstico de incapacidad del ciudadano actor como “GLACUMA CRONICO (sic) DE ANGULO (sic) ABIERTO ADI.PTHISIS BULBI OD SECUNDARIO A ACCIDENTE LABORAL OI UNICO (sic)” con una pérdida de capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%), realizándose su cálculo por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a razón del salario integral diario devengado por la parte demandante equivalente a Bs. 26,42 que deben ser multiplicados por 1.159 días, lo que arroja un finiquito de Bs. 30.620,78, que deberán ser cancelados por la demandada, por concepto de responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.

Por otro parte, denota este sentenciador que aunado a lo anterior el accionante pretende el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 130.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el cual resulta improcedente ya que tal concepto corresponde a la indemnización por responsabilidad subjetiva que fue ya acordada por este tribunal, según lo dictaminado ut supra, no correspondiendo entones una doble indemnización de esta naturaleza, por el mismo hecho de la responsabilidad subjetiva patronal –se insiste-, previamente determinada y acordada. Así se decide.

-Del lucro cesante-

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al lucro cesante demandado por el actor, es de acotar ha sido criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem.

En el presente caso, quedó establecido con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la naturaleza ocupacional del accidente padecido por el demandante, así como el daño sufrido por el actor quien cursa de limitación visual del ojo derecho secuela de accidente de trabajo que produce le produce una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de agudeza visual efectiva.

Precisado lo anterior, este juzgado una vez practicado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios allegados al proceso, no pudo extraer los elementos de convicción de juzgamiento que creasen la certeza necesaria para establecer que el accidente de trabajo aquí configurado se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la parte empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que se declara improcedente este concepto por no llenar los extremos legalmente exigidos para ello. Así se decide.

-Del daño moral-

Resuelto lo anterior, procede este juzgador a determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora, a tal efecto se considera necesario indicar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, en este sentido, se denota que ya que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano actor ha sufrido de un accidente de trabajo que ha sido así certificado por el organismo público competente para ello, y por efecto de la responsabilidad objetiva del mismo, viene implícita la carga patronal de indemnizar al actor por el daño moral por lo que se declara la procedencia en Derecho y justicia de este concepto indemnizatorio. Así se decide.

Ante lo decidido y con el objeto de establecer el quantum de la indemnización acordada en favor del accionante por este concepto, se hace necesario acotar que la estimación de este monto es de carácter eminentemente subjetivo y lo estimará el trabajador infortunado; no obstante a ello, su definitiva determinación corresponde a la facultad apreciativa denominada “arbitrium iudis” del sentenciador, facultad que administra el juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, en los términos siguientes:

“...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

En este sentido, conforme los elementos señalados se procederá a determinar el quantum indemnizatorio por daño moral de forma siguiente:

- Entidad del daño: quedó demostrado de la certificación expedida por el INPSASEL que el ciudadano actor cursa limitación funcional del tipo visual como secuela de accidente de trabajo que produce en el demandante una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran agudeza visual.
- Grado de culpabilidad de la accionada: pudo apreciar del informe de investigación que cursa a los autos (folios 06 al 10 del cuaderno de pruebas II del presente expediente), realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), se concluyó que las causas del accidente allí examinado fueron producto de la falta de supervisión y la falta de equipos de seguridad y siendo ello así determinado por el órgano público administrativo con competencia para ello, este tribunal constata el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la previsión normativa contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues no aseguró en el caso examinado para con el actor condiciones de salud, higiene y seguridad laboral adoptadas en un programa de salud y seguridad laboral para la fecha en que ocurrió el accidente, por lo que se determina que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial supra invocado, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por falta de supervisión y dotación de equipos de seguridad para con el demandante (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), el accidente de trabajo (daño), constatándose con ello, ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral aquí materializado.

- Conducta de la víctima: del informe de investigación de accidente de trabajo realizado por el INPSASEL, pudo constatarse que el ciudadano accionante víctima del accidente laboral aquí materializado, no informó a su supervisor inmediato del acaecimiento del accidente al momento que sucedió el mismo, sino unos meses después, lo que, a criterio de quien suscribe, limitó la capacidad de respuesta para la asistencia de un tratamiento médico adecuado.

- Grado de educación y cultura del accionante: según el informe de investigación de accidente del trabajo tantas veces mencionado en el presente fallo, el ciudadano actor posee un grado de instrucción técnica, siendo el 3er año, el último que cursó, siendo que no fue un hecho controvertido el cargo de “cavero” que este desempeñó en la entidad de trabajo accionada.

- Capacidad económica de la accionada: es del conocimiento de este sentenciador por hecho notorio que la sociedad mercantil Productos Alimenticios Carabobo, Proalca, S.A., es una entidad comercial sólida y estable, con la capacidad económica para responder por las obligaciones contraídas con sus operarios.

- Atenuantes a favor de la accionada: se debe señalar que la entidad de trabajo le suministró al accionante una póliza de seguro a través de una empresa aseguradora privada que cubría los siniestros por accidentes personales.

-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este juzgador resulta equitativa una indemnización con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad visual.

Las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente en el año 2007, tenía 37 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil de veintitrés (23) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo visual.

Por estas razones considera este tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral en la causa de marras, la cantidad de Bs. 50.000,00.Así se decide.

Por lo antes expuesto, se condena a la sociedad de comercio demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.620,78), según los conceptos indemnizatorios acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoara el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., ambos plenamente supra identificados, por lo que se condena a la parte accionada al pago de los conceptos indemnizatorios acordados y cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: responsabilidad subjetiva patronal y daño moral, así como los respectivos intereses de mora, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en sujeción a los parámetros explanados en la parte in fine de la sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la parcialidad de la condenatoria aquí determinada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° 4386-11.
DQT/KB.-