REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE : 5759-14

LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARTIN AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.337.881

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO,, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS TOVAR , ISMALY TOVAR, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 82.614, 115.612, 100.646, 81.038, 89.031, 76.601 80.132, 60.231, 156.970 y 187.815, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD TECNICA JJE 3001 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18-10-2006 bajo el No.64, Tomo 8214-A, representante legal ciudadano JOSÈ GREGORIO VARILLAS MARQUEZ en su carácter de Director.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2014 por el ciudadano JESUS MARTIN AVILA, en contra de SEGURIDAD TECNICA JJE 3001 C.A, antes identificada, por motivo de cobro salarios caídos, cesta ticket y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el mencionado escrito libelar, en fecha 21-04-2014 (folio 13), ordenándose en dicho acto de admisión el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10-06-2014 (folio 16) En fecha 03 de julio de 2014, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (folio 17)

De la revisión exhaustiva que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de cesta ticket y otros conceptos laborales, denotándose que el accionante expone su libelo, que en fecha 05 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación como SEGURIDAD para la entidad de trabajo SEGURIDAD TECNICA JJE 3001 C.A, cumpliendo un horario de 24 x 24 horas de 7;00 AM a 7:00 PM, manifiesta que su representado inició un amparo constitucional por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, acatando la misma la accionada, pero no dio cumplimiento al pago de los salarios caídos, por lo que interpuso formalmente reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda para exigir el pago de los salarios caídos y demás conceptos desde la fecha del despido 07-08-09 hasta el día 13-03-13, por la actitud negativa de la demandada en cancelar dichos conceptos procede al reclamo de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVEIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.132.998,17). por concepto salarios caídos, cesta ticket, utilidades 2009 al 2012.

Considerado lo anterior, es de destacar que en fecha 18-07-2014, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARISOL VIERA , inscrita en el inpreabogado bajo el No.100.646, sin que la parte demandada, SEGURIDAD TECNICA JJE 3001 C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 18), razón está por la que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 03-07-2014, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”

Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora y vistas las actas procesales y las pruebas aportadas, por lo que se tiene que:
a) Existe una relación de trabajo entre el ciudadano JESUS MARTIN AVILA y la entidad de trabajo SEGURIDAD TECNICA JJE 3001 C.A
b) El actor presta servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 05-11-2008
c) Que en fecha 13-03-2013, la entidad de trabajo procedió a reenganchar al trabajador por amparo constitucional.
.
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar los salarios caídos, cesta ticket y otros beneficios laborales que corresponden al trabajador. Así se deja establecido.

Considerado lo anteriormente expuesto en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, admitidos los hechos, estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, derechos que le corresponden de conformidad con los artículos 25, 49, 89,92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada)y lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y 17 y 18 de su reglamento, así como el pago de los salarios caídos por decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declaró la acción de amparo constitucional ejercida por el trabajador declarada con LUGAR. Así se decide.

A hora bien sobre los intereses de mora y corrección monetaria ordenará en la dispositiva del fallo una experticia complementaria la cual se efectuará según los parámetros de la decisión, de conformidad con la sentencia No.315 de fecha 20-11-2001, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto este Juzgador considera procedente que la parte demandada debe cancelar a la parte actora los cesta ticket reclamados desde la fecha de su despido hasta su efectiva incorporación es decir 07-08-2009, hasta el día 13-03-2013 y los días correspondientes al prorrateo del mes de abril de 2013, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para los referidos años cuantificada en Bs. 95,25, por los días dejados de trabajar en su jornada de trabajo, por causas que no se son imputables al trabajador , los salarios caídos desde la fecha del despido es decir desde el día 07-08-2009, hasta el 13-03-2013, fecha de su reenganche efectivo y demás conceptos laborales plasmados en su escrito libelar, los cuales no fueron debidamente cancelados como son las utilidades de los años 2009 hasta el 2012, al cual tiene derecho al haberse incorporado por mandato judicial. Así se decide.

El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de utilidades y salarios caídos. El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha 07-08-2009, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 10-06-14 (folio 16) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo lo relacionado a los conceptos de cesta ticket alimentación y salarios caídos, igualmente excluirá los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre los conceptos acordados en la presente decisión exceptuando lo relacionado a cesta ticket.Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador quien aquí sentencia que en la presente existen pruebas y motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARTIN AVILA, en contra de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD TECNICA JJE 3001 C.A ambas partes plenamente identificadas a los autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JESUS MARTIN AVILA, los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los siguientes conceptos SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET ALIMENTACION Y UTILIDADES AÑOS 2009- 2010-2011-2012. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión .Así se decide.
QUINTO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
SEXTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA



EXP. N° T6º- 14-5759
NCG/LM