REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 04 de julio de 2014.
Años: 204° y 155°

Vista la solicitud formulada en fecha Primero (01) de julio de 2014, por la abogada en ejercicio ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.238, en su carácter de apoderada de la parte actora en el que solicita al Tribunal se sirva decretar “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS DE LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA demandada, en su carácter de patronos involucrados conforme a lo establecido en el 151 de la Ley Orgánica del Trabajo”

En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dice la actora existió con la Entidad de Trabajo CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas de embargo es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).

A hora bien en el presente caso se observa que la abogada de la parte actora solicita una medida sobre cuentas bancarias que no pertenecen a la demandada . En la presente causa el patrono involucrado sobre quien recae la demandala y la condenatoria es la persona juridica CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, siendo que los accionistas señalados por la recurrente no tienen cualidad pasiva ni responsabilidad subsidiaria en la presente causa. En tal sentido es relevante señalar la sentencia No. 819 de la Sala de Csaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2014, donde señala:

Ahora bien, bajo la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las obligaciones de las sociedades mercantiles desde el punto de vista laboral, está garantizada por su capital, siguiendo lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio. No obstante, excepcionalmente, se ha establecido que es posible establecer la responsabilidad de los accionistas y administradores cuando se compruebe fraude. También, en el caso de los últimos, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil.

Dicho esto, en el caso bajo estudio no se alegó alguna de estas circunstancias, limitándose la actora a pretender la responsabilidad subsidiaria, bajo una suerte de modalidad de garantía que no tiene base jurídica.

En este sentido, es importante establecer que la disposición constitucional que consagra el principio de prevalencia de realidad sobre las formas, no puede ser tomada aisladamente a fin de desarticular el ordenamiento jurídico vigente, tal y como ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 635 de 30 de mayo de 2013 donde dispuso:

(…) al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

Por tanto, se declara procedente la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano Luis Cova, y como corolario se desestima su responsabilidad subsidiaria en el caso bajo estudio. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, solicitada por la representación de la parte actora en su escrito. La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Se ordena la publicaciòn de la presente decisiòn en la pàgina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Regiòn Miranda.

Publiquese, Registrese y Dejese Copia.

Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014
NICOLAS CELTA G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA MEDINA

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 a.m se Registro y Publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA
ABG. LORENA MEDINA
Expediente N° 5216-13
NCG/LM