REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 01 de Julio de 2014
204º y 155°
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 19/06/2014, y por cuanto en fecha 26/06/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte recurrente en su escrito de promoción señala promover copias simples del expediente administrativo número 017-2012-01-01068; sin embargo se observa que adjunto al referido escrito NO se acompaño elemento alguno.
Ahora bien, consta de autos que la parte promovente consignó instrumentos adjuntos al escrito recursivo y escrito de subsanación, ambos relativos al expediente administrativo en referencia, por lo que se entiende que lo correcto fue ratificar tales instrumentales, las cuales se detallan a continuación:
1.1 Documentales adjuntas al escrito recursivo- ratificación-
1.1.1. Cursa a los folios 16 al 75 de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “B”, constante de sesenta (60) folios útiles, legajo de copias simples del Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2012-01-01068, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00096, de fecha 21/06/2013, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ– hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A.- hoy recurrente-.
1.2 Documentales adjuntas al escrito de subsanación del escrito recursivo:
1.2.1 Marcado con la letra “B”, consta al folio 84 y 85 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios, copia simple de Acta de Ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativa al expediente Nº 017-2012-01-01068.
En relación a las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo y al escrito de subsanación del escrito recursivo, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte recurrente en su escrito de promoción solicitó:
1- Oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que remita Copias certificadas del expediente signado con el Nº 017-2012-01-01068.
Ahora bien, éste Juzgado evidencia que las copias certificadas del expediente Nº 017-2012-01-01068, fueron remitidas mediante oficio Nº 0277-14 en fecha 28/04/2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de haber sido solicitadas por este Juzgado mediante oficio Nº 0174-14 en fecha 12/02/2014, en tal sentido, dichas copias certificadas cursan por ante este Juzgado en la Pieza denominada “Expediente Administrativo I”, razón por la cual resulta inoficioso solicitar la remisión de las copias certificadas del referido expediente administrativo, en consecuencia, se inadmite la solicitud de la prueba de informe de la parte recurrente. Así se decide.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/06/2014 (f. 107 al 109, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
ÚNICO: En cuanto a las Pruebas Documentales, promueve lo siguiente:
3.1. Marcada con letra “A”, cursante a los folios 118 al 128 de la pieza I, constante de once (11) folios útiles, copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 00096, de fecha 21/06/2013, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01068, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez– hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil Empire Keeway- hoy recurrente-.
3.2. Marcada con letra “B”, riela a los folios 129 y 130 de la pieza I, constante de dos (02) folios, copias al carbón de Recibos de pago relativo al ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, emitidos por la sociedad mercantil Empire Keeway, C.A., relativo al pago de nómina correspondiente a los siguientes periodos:
16/03/2014 hasta el 31/03/2014 (f. 129)
01/02/2014 hasta el 15/02/2014 (f.130).
Ahora bien, por cuanto se evidencia que las partes (recurrente y recurrida), no realizaron oposición alguna a la prueba documental marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 118 al 128, promovida por el tercero interesado; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas mediante escrito de promoción de pruebas por el Tercero Interesado, se observa que las partes recurrente y recurrida no realizaron oposición alguna a tales pruebas; sin embargo, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del instrumental relativo a los recibos de pagos cursante a los folios 129 y 130, marcados con la letra “B”, promovidos por el tercero interesado, se observa que los mismos datan de un periodo comprendido desde el 16/03/2014 hasta el 31/03/2014 (f.129) y del 01/02/2014 hasta el 15/02/2014 (f.130), fechas estas posteriores a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 20/06/2013, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en tal sentido se declara impertinente el mencionado documental, en consecuencia INADMISIBLE los Recibos de Pagos marcados con la letra “B”, cursante a los folios 129 y 130. Así se decide.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.ASÍ SE ESTABLECE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Jaaa.
Exp. N°909-14
Sentencia Nº 90-14