REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
204° Y 155º
N° DE EXPEDIENTE: 964-14
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: SISTEMA INTEGRAL DE SOLUCIONES 2011 C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2011 anotado bajo el Nº 39, Tomo 116-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY (Servicio de Fuero-Sala Laboral)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 10 de Julio de 2014, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265 quien actúa en representación del presunto agraviado, Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE SOLUCIONES 2011 C.A..
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el profesional del derecho LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, arriba identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE SOLUCIONES 2011 C.A., que interpone solicitud de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por cuanto el Inspector de dicho órgano administrativo, Abg. Robert Suarez:
1. Violó y negó flagrantemente los preceptos constitucionales en la tramitación y ejecución de procedimiento llevado ante la Sala de Fuero de ese ente administrativo –Providencia Administrativa Nro. 00051, de fecha 21/02/2014-, conculcando la tutela judicial efectiva al extra limitarse administrativamente –el Inspector del Trabajo-, asimismo alegó violación al Derecho a la defensa, así como usurpación de funciones del Inspector de Trabajo; por lo que solicitó a este Juzgado que ordenara el cese de extra limitación de las funciones del Inspector del Trabajo, supra identificado, al pretender ejecutar lo ordenado en la Providencia Administrativa antes mencionada, en forma intimidatoria por parte de una funcionaria que le reporta a el –Inspector del Trabajo- obligando a su patrono bajo amenaza de prisión a ejecutar la referida Providencia Administrativa, que a su decir está viciada y por ende se hace anulable en forma absoluta.
2. Indica que su representada es una empresa que provee material humano para la ejecución de una obra determinada, siendo el caso que el trabajador objeto de la génesis del acto administrativo –hoy recurrido- fue contratado para una obra determinada y una vez culminada la misma la relación laboral terminó en fecha 07/12/2012, por la culminación de la obra para la cual fue contratado; asimismo indica que el trabajador se rehusó a recibir el pago de su liquidación de prestaciones sociales, por lo que su representado presentó ante el Juzgado competente “Oferta Real” y deposito a su favor, la cual aún reposa en ese Tribunal.
3. Adujo que el trabajador interpuso denuncia el día 29/01/2013, por lo que había transcurrido holgadamente el lapso de 30 días continuos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que -a su decir- alegó de manera oportuna que consideraba la improcedencia de dicha denuncia, de igual forma indica que impugnó la copia del recibo de pago consignada adjunta a la denuncia interpuesta por el trabajador, para lo cual la representación del trabajador no insistió en hacerla valer, quedando desechada del proceso, arguyendo al respecto que “el Inspector del Trabajo se puso creativo, se convirtió en juez y parte, declarando improcedente mi impugnación alegando que tal documental fue consignado en original cayendo en seria contradicción con el propio actor” (F. 03, P.P.I); manifestando, que el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento con relación a la extemporaneidad de la denuncia y no apertura una incidencia para la impugnación que realizó, la cual fue atacada por el Inspector y en forma contradictoria.
4. Indica que el trabajador promovió dos testigos, uno de ellos no declaró y a la declaración del otro el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio, por lo que el trabajador no pudo demostrar que fue despedido, del mismo modo manifiesta que el Inspector no consideró su escrito de tacha de testigos, y que las pruebas promovidas por su representado quedaron reconocidas y posterior a ello fueron atacadas por lo que no entiende el análisis del Inspector del Trabajo para valorar las pruebas aportadas en el procedimiento.
5. Manifiesta que el Inspector del Trabajo después de más de un año de terminada la relación laboral pretende el pago de salarios caídos y el reenganche a través de una Providencia Administrativa totalmente nula, por lo que el Inspector del Trabajo está transgrediendo los principios constitucionales al presentarse en la entidad de trabajo amenazando al patrono de enviarlo a prisión si no da cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, plagada de vicios que la hace anulable.
En esta perspectiva, se evidencia que la parte presuntamente agraviada indica con relación a la valoración y apreciación de las pruebas promovidas en el procedimiento que culminó en la providencia administrativa -hoy objeto de la presente solicitud de amparo constitucional- el Inspector del Trabajo violó: (i) el Principio de exhaustividad, (ii) el Principio Dispositivo de Verdad Procesal e Igualdad Procesal, (iii) Principio de la Carga y Apreciación de las pruebas, violaciones estas configuradas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, arguyó que el Inspector del Trabajo violó el Debido Proceso al no considerar su alegato de caducidad o extemporaneidad de la denuncia presentada, así como el derecho a la defensa al no aperturar la incidencia del documento que impugnó promovido por el trabajador.
Finalmente, solicita que se restituya la situación jurídica infringida por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenando el cese de la lesión o amenaza lesiva, De igual forma, solicitó a este Juzgado se sirva decretar como medida preventiva, la suspensión inmediata a la orden de acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos pretendido por el Inspector del trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Acción de amparo constitucional que fue interpuesta en fecha 10 de Julio de 2014, tiene su génesis en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en el cual no se dio cumplimiento a los actos de ejecución de fechas 26/02/2014 y 09/07/2014, relativa a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador Yeitxon Leonardo Calles Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.562.825, a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE SOLUCIONES 2011 C.A., todo lo cual se evidencia de los recaudos presentados por el accionante en el momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este contexto, es menester para esta Juzgadora, citar la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanado de la Sala Constitucional (caso Central La Pastora, C.A.) con carácter vinculante, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales, para conocer los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo. A tal efecto la sentencia en comento señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
Trascrito lo anterior, y visto que la acción de amparo constitucional en el caso de autos, se fundamentó en la denuncia de una lesión constitucional, con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en tal sentido, en total acatamiento de la sentencia de marras, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…
“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”
Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A tal efecto a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado.
Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
Ahora bien, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en sentencia de 8 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), esta Sala señaló:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Es decir, que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinarias idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo (que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no está clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha sido atenuado en recientes sentencias de esta Sala.
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada contra una Resolución Administrativa, distinguida con el N° 38 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se formuló un reparo fiscal y se impuso una multa por motivos relacionados con los impuestos de patente de industria y comercio, es decir contra un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto específico a que se refiere el artículo 5 comentado “supra”.
El sentenciador a quo, consideró que, en el presente caso, el recurso contencioso tributario, (porque su interposición suspende los efectos del acto cuestionado y no requiere del agotamiento de la vía administrativa), es una vía ordinaria idónea acorde con la pretensión constitucional que tenía abierta la accionante y que debió agotar antes de la interposición de la presente causa, con relación a lo cual, observa esta Sala lo siguiente.
El recurso contencioso tributario, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente tanto para la fecha de interposición de la presente acción como para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación (ahora derogado), procedía contra actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinaran tributos, aplicaran sanciones o, en cualquier forma, afectaran los derechos de los administrados y estaba previsto, de conformidad con las normas que lo regulaban, tal como lo señaló el a quo, como de tramitación breve, aunque sujeta a fases y lapsos preclusivos, y su interposición efectivamente suspendía los efectos del acto recurrido además de que no requería del agotamiento de recurso administrativo alguno. Ahora bien, la acción de amparo supone ser de tramitación más expedita que la del recurso contencioso tributario, no obstante, al quedar suspendidos desde la interposición de éste los efectos del acto recurrido, esa interposición producía los mismos efectos impeditivos de la concreción de lesión que se obtendrían con el amparo en la situación jurídica constitucional que se dijere lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, con lo cual se lograría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que es, por determinación legal, el mismo objeto de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era improcedente porque para la fecha de su interposición, la accionante disponía de un medio ordinario acorde con la pretensión constitucional que debió ejercer y no lo hizo. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio)
En ese mismo orden de ideas, más recientemente la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1017 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejo establecido lo siguiente:
(Omissis)…
“Ahora, esta Sala observa que, en el presente caso, el amparo ejercido tuvo su origen, esencialmente, en la providencia administrativa n.°: 003-2012, de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en la cual se ordenó: a) la apertura del procedimiento administrativo contra Vigilancia y Seguridad K.C Koesling & Campos, C.A, a los fines de determinar el cumplimiento por parte de dicha empresa de las normas contenidas en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, y; b) la suspensión temporal de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de vigilancia y protección de propiedades.
En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en innumerables sentencias, entre otras, la n°: 2629, del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, en la cual dispuso lo siguiente:
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (Subrayado de esta Sala).
De igual modo, lo sostuvo en la sentencia n°: 925, del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela C.A., donde se expuso que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem (Subrayado de esta Sala).
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen amplia potestad para la tutela de derechos fundamentales.
Así, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la accionante disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial, sumado a que, no se evidencia de las actas del expediente ni tampoco la parte actora lo alegó, que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contencioso administrativos, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, vale decir: amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.
En consecuencia, esta Sala declara que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 “eiusdem”. Así se decide.
Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester para esta Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el órgano jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una acción de amparo constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte de la juzgadora, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si la juzgadora considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, en criterio de esta Juzgadora, cuando el justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales con ocasión de actos administrativos de efectos particulares emanados de autoridades competentes en sede administrativa, debe haber agotado el procedimiento idóneo capaz de enervar los efectos de dicho acto a través de los medios de impugnación con que cuenta para tal efecto, entre ellos, se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad, vía ésta idónea por ser breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado al amplio poder cautelar con la que cuenta el juez para conocer y decidir la controversia que haya sido planteada con ocasión del ejercicio del medio de impugnación con las que cuenta el justiciable, tal como lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorga al Juez Contencioso Administrativo la competencia para conocer sobre reclamos y anulación de dichos actos administrativos y ahora recientemente a través de la sentencia Nº 955 de fecha 23-09-10 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, relacionados con la inamovilidad laboral en el marco de una relación de trabajo, por lo que no es posible la vía de la acción de Amparo Constitucional para la obtención de un fin, respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de los medios de impugnación de los cuales dispone para enervar como se indicó supra los efectos del acto administrativo que denuncia como violatorio de normas legales y constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Tribunal –en el presente caso- que la demanda de tutela constitucional tiene su génesis en la fundamentación tanto en la denuncia formulada por el accionante por la violación del derecho a la defensa y haber negado flagrantemente preceptos constitucionales en la tramitación y ejecución de procedimiento por parte del Inspector del trabajo en Los Valles del Tuy, ya que pretende ejecutar bajo amenazas, la Providencia Administrativa Nº 00051 de fecha 21 de Febrero de 2014, relativa al reenganche del Yeitxon Leonardo Calles Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.562.825, a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE SOLUCIONES 2011 C.A.; las violaciones constitucionales alegadas fueron formuladas en los siguientes términos, violación: (i) del Principio de exhaustividad, del Principio Dispositivo de Verdad Procesal e Igualdad Procesal, del Principio de la Carga y Apreciación de las pruebas, así como la valoración de las pruebas “en un claro desconocimiento del Principio de la Carga de la Prueba y Apreciación de las Pruebas promovidas por ambas partes” (Vto. F.03, P.P.I), en el procedimiento que culminó en la providencia administrativa -hoy objeto de la presente solicitud de amparo constitucional- por parte del Inspector del Trabajo; (ii) violación del Debido Proceso al no considerar su alegato de caducidad o extemporaneidad de la denuncia presentada, así como el derecho a la defensa al no aperturar la incidencia del documento que impugnó promovido por el trabajador, violaciones estas configuradas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Bajo este mapa referencial, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de algún recurso de nulidad que conlleve recurrir el acto administrativo -hoy objeto de la presente solicitud de amparo constitucional-, que mediante el presente amparo constitucional se pretende anular y mediante el cual solicita que se restituya la situación jurídica infringida por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, ordenando el cese de la lesión o amenaza lesiva, por el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa supra identificada, asimismo se desprende que peticionó a este Juzgado se sirva decretar como medida preventiva, la suspensión inmediata a la orden de acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos pretendido por el Inspector del trabajo, resultando como vía idónea para tramitar dicho procedimiento, la vía contencioso-administrativa, ante los Tribunales con competencia a fin a la naturaleza del derecho infringido, tal como se mencionó ut supra, con el cual cuenta el justiciable para restituir la situación jurídica infringida, que le ha sido vulnerada por parte de la Administración y del cual no hizo uso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el accionante en amparo cuenta con los medios de impugnación capaces de enervar los efectos del supra indicado acto administrativo, así como la conducta que alega el presunto agraviado fue asumida por el Abogado Robert Suárez, en su condición de Inspector Jefe de la presunta agraviante, no es la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para enervar los efectos del acto administrativo en comento. A tal efecto, es menester señalar, que para el presente caso existe el medio idóneo de impugnación, el cual se circunscribe al ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se erige como la vía idónea como se indicó anteriormente, para enervar los efectos del acto administrativo, incluyendo la suspensión de los efectos con el poder cautelar que le acuerda al Juez el ordenamiento jurídico, en la Ley especial que rige la materia contencioso administrativa; lo cual NO fue realizado por el accionante en amparo, en tal sentido necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; es forzoso para esta Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE SOLUCIONES 2011 C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los catorce (14) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp No. 964-14
Sentencia Nº 96-12
TRS/AJAP/trs.
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