REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE: JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad número V-10.074.152
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, ANGELA ZERPA, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, DEIMY LEEN Y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 82.614, 153.684, 97.459, 93.638, 96.040 y 129.978, respectivamente.
DEMANDADA CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIA YARIBAY MARCHAMALO LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.759.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y UTILIDADES de los períodos correspondientes a los años 2008 a 2013.
EXPEDIENTE N°: 945-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad número V-10.074.152; en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.,”, por concepto de COBRO DE VACACIONES Y UTILIDADES VENCIDAS.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03/06/2014.
En fecha 10/06/2014, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/07/2014, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08/07/2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad número V-10.074.152, debidamente representado por la procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.459, por una parte y por la otra la Abogada YULIA YARIBAY MARCHAMALO LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.759, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”
Se realizó la evacuación y control de las pruebas, la ciudadana Jueza dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Vacaciones y Utilidades de la siguiente forma: (i) Procedente el pago de Vacaciones correspondiente al periodo: 2007/2008 y 2008/2009, este último de forma fraccionada (marzo a septiembre de 2008) y Utilidades correspondiente al periodo 2008 de forma fraccionada (Enero a Septiembre de 2008). (ii) Improcedente el pago de Vacaciones correspondiente al periodo: 2008/2009 (en cuanto a la fracción transcurrida desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2008) 2009, 2010, 2011 y 2012 y Utilidades correspondiente al periodo: 2008 (en cuanto a la fracción transcurrida desde septiembre a diciembre de 2008), 2009, 2010, 2011 y 2012), incoada por el ciudadano JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad número V- 10.074.152, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO DE LA DEMANDA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO BONO DE VACACIONES VENCIDAS, correspondientes a los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 y UTILIDADES correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, admite la relación laboral y niega que le adeude al trabajador contraprestación alguna por concepto de Vacaciones y Utilidades.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, ha quedado establecido como puntos controvertidos el Pago de Vacaciones y Utilidades, en consecuencia se procede a la distribución de la carga de la prueba, en el siguiente término:
En cuanto a las Vacaciones y Utilidades le corresponde al trabajador demandante, la carga de demostrar que es acreedor de tal beneficio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documento:
1- Marcado con la letra “A”, cursan a los folio 48 y 49 de la pieza I, Original de Recibos de Pago, correspondientes al demandante por los periodos: 11/03/2013 al 17/03/2012; 29/07/2013 al 04/08/2013; y 12/08/2013 al 18/08/2013.

De la documental antes referida se desprende, el salario percibido por el accionante para el año 2013, es decir, se evidencia que el último salario básico devengando por el trabajador es la cantidad de Bs. 126,04 diarios, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcado con la letra “B”, cursan a los folios 50 al 100 de la pieza I, Copias Certificadas correspondientes al expediente administrativo número 017-2013-03-01047, contentivo de procedimiento de reclamo incoado por el demandante.
El documento antes identificado se refiere a un documento publico administrativo del cual se desprende que existió un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo por reclamo de los conceptos demandados en el caso de marras, donde la Entidad de Trabajo manifestó que el reclamo del pago de los conceptos que peticiona el actor son improcedentes, en razón de que la providencia administrativa obliga únicamente al pago de los salarios dejados de percibir; en tal sentido visto que la documental en referencia es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3- Marcado con la letra “C”, cursan a los folios 101 y 102 de la pieza I, Copia simple de Providencia Administrativa de fecha 15/12/2008, contenida en el expediente administrativo 017-2008-01-00749, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el demandante.

El documento supra identificado es un documento público administrativo del cual se desprende un procedimiento realizado por ante la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, por calificación de despido a favor del hoy accionante en virtud que fue declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, es decir, fue calificado el despido realizado al actor por la Entidad de Trabajo como injustificado, ordenándose en dicho acto administrativo la restitución del trabajador (accionante) en las mismas condiciones que tenía antes del despido y el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, calculados desde el momento del ilegal despido hasta la reposición del trabajador; en tal sentido visto que la documental en referencia es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4- Marcado con la letra “D”, cursa al folio 103 de la pieza I, Copia simple de diligencia consignada en el expediente número 513-11 (de la nomenclatura de este Juzgado), relativa a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el demandante.

Con relación a la documental que antecede, es menester indicar que si bien es una copia simple, la misma forma parte del expediente relativo a la Acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente signado con el Nº 513-11 conocido y decidido por este Tribunal de Juicio, por lo que con fundamento al principio de Notoriedad Judicial, se puede indicar que el mismo se encuentra terminado en virtud que la accionada (entidad de trabajo), cumplió con la obligación de hacer, es decir, procedió a restituir al trabajador en su puesto de trabajo tal y como lo dispuso el acto administrativo identificado en el particular anterior (3). En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada aun y cuando consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, solamente promovió prueba de informe a este Juzgado sobre el expediente 513-11 (nomenclatura de este Tribunal), el cual fue tramitado por quien Preside este Despacho, en razón de ello este Juzgado consideró en la Providencia de Pruebas publicada en fecha 10/06/2014, que no era necesario lo solicitado por la parte accionada, toda vez que hará uso del principio de notoriedad judicial, en consecuencia no existen medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
Notoriedad Judicial:
Visto que la parte accionada solicitó la prueba de informe a los fines de traer a los autos el procedimiento llevado en el expediente 513-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio), dejándose constancia en la providencia de pruebas que tal solicitud no es necesaria en virtud que este Tribunal hará uso del principio de notoriedad judicial ya que el expediente supra señalado fue sustanciado y decidido por quien Regenta este Tribunal de Juicio del Trabajo, distinguido con el número 513-11, correspondiente a la serie de asuntos de este Juzgado, en consecuencia la ciudadana Jueza, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio procedió a colocar a la vista de ambas partes, el expediente número 513-11, (de la nomenclatura de este Juzgado), a los efectos de que éstas ( las partes) verifiquen: (i) La Decisión recaída en dicho asunto, la cual fue dictada por quien Preside el Tribunal, quien decidió Con Lugar el Amparo Constitucional; y (ii) La Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la cual devino el ejercicio de la acción de amparo constitucional en referencia; lo cual fue verificado y aceptado por las partes.
En relación a lo antes expuesto, es menester indicar que ciertamente el principio de Notoriedad Judicial, consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de las esferas de sus funciones, ello así, es menester indicar que, la Notoriedad Judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla, ya que la misma deviene del conocimiento que tiene el Juzgador no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas, todo lo cual debe provenir del ejercicio de sus funciones y visto que este Juzgado decidió el expediente 513-11, el cual tiene que ver sobre lo aquí debatido, en virtud que fue una decisión que quedó definitivamente firme, donde se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional relativo al cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el número 00363 que SOLO ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tal sentido con fundamento al principio de Notoriedad Judicial se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
(Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
La ciudadana Jueza indica que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada derecho y en total equilibrio procesal, procedió en la celebración de la audiencia de juicio a realizar la declaración de parte previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando por la parte actora, en tal sentido quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: ¿Indique su fecha de ingreso a la empresa? Respondió: “30/03/2005”. ¿Indique la fecha de su despido? Respondió: “29/09/2008”. ¿Le pagaron algún concepto al momento del despido? Respondió: “No me pagaron nada”. ¿Cargo que desempeña? Respondió: “Vigilante”. ¿Esta reenganchado a su puesto de trabajo? Respondió: “Si”. ¿Donde está reenganchado? Respondió: “Altos de La Rinconada”. ¿Salario actual? Respondió: “1.054 semanal”. ¿Le pagaron salarios caídos al momento del reenganche? Respondió: “Si, solamente”. ¿Cuándo fue reenganchado? Respondió: “29/01/2013”. ¿En septiembre de 2008 le cancelaron vacaciones? Respondió: “no”. ¿Al momento del reenganche que le pagaron? Respondió: “Salarios Caídos”. Cesaron.-
En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el ciudadano JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, quedo demostrado que la accionada dio cumplimiento a la orden proferida por este Tribunal de Juicio en cuanto al Reenganche y el pago de los salarios caídos y que en el año 2008 no percibió vacaciones, por otra parte se desprende el salario que percibe actualmente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha ocho (08) de Julio de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:
Es menester para quien preside este Tribunal, señalar que la presente causa tiene por objeto la reclamación del Pago de Vacaciones correspondientes a los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 y Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por lo que es importante hacer un pequeño recuento de los hechos que le dan origen al actor al presumir que es acreedor de tal derecho.
El accionante inicia sus servicios en fecha 05/03/2005 y en fecha 16/09/2008, fue despedido injustificadamente, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo una Providencia Administrativa signada con el número 00363 de fecha 15/12/2008, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el actor con el objeto de hacer valer y/o ejecutar el acto administrativo que ordena el Reenganche interpone una Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada Con Lugar y se ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa, es decir, el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, decisión dictada en fecha 04/10/2012; finalmente el actor fue reincorporado en su puesto de trabajo en fecha 29/01/2013.
Ahora bien, respecto al procedimiento constitucional (el cual es traído a los autos por medio de la notoriedad judicial tal y como se explico ut supra, el cual quedo definitivamente firme, en el entendido que se dispuso en su parte dispositiva, lo siguiente:
Omissis (…)
“PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FARIAS MONDRAGON JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad No. 10.074.152, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviada sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00363 de fecha 15/12/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Con vista a lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que al quedar definitivamente firme la decisión en comento, la cual SÓLO ordeno a la agraviada sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, actualmente (demandada) a cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa ut supra identificada que ordena el Reenganche del actor y el pago de los Salarios Caídos, no ordenando el pago de ningún otro competo ni ordenado ningún otro derecho.

En efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Por otra parte el artículo 58 eiusdem señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Trascrito lo anterior, en ese orden de ideas, es menester indicar que, la doctrina ha señalado, que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación, (se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/10/2002, signada con el número 2326, la cual dispone:
Omissis (…)
“esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema”. (Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio)

De igual manera, en sentencia número 2212 de fecha 09/11/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dispone lo siguiente:
Omissis (…)
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”. (Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio).


Consecuente con lo anteriormente trascrito, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que, las sentencias definitivamente firmes son instrumentos para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la eficacia de la sentencia se perdería si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.
En este sentido, el fallo dictado por la Juez de Juicio en fecha 04/10/2012 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora debe indicar que al quedar definitivamente firme la sentencia en comento, la cual ordena el cumplimiento del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa signada con el número 00363, de fecha 15/12/2008, dictada por el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordena sólo el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del trabajador –hoy demandante- siendo ello así, mal podría esta Juzgadora acordar el pago de conceptos adicionales que no han sido condenados, como en el caso de marras relativo al pago de vacaciones correspondiente al periodo: 2008/2009 (en cuanto a la fracción transcurrida desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2008, así como los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y utilidades correspondiente al periodo: 2008 (en cuanto a la fracción transcurrida desde septiembre a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) demandados por el actor cuando ello no fue acordado su pago en la Providencia Administrativa bajo estudio, aunado al hecho de que el trabajador prestó de manera efectiva sus servicios hasta el día 29 de Septiembre de 2008 fecha ésta en la cual fue despedido de manera injustificada; en ese sentido la ley sustantiva laboral vigente para el momento en que nació el derecho relativo a las pretensiones reclamadas, establecía en sus artículos 219 y 225 (Vacaciones) y 174 (Utilidades) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable –rationae temporis- al presente caso, el pago de tales beneficios con fundamento a la prestación efectiva del servicio. Así las cosas, con fundamento al análisis que antecede, es forzoso para quien aquí Juzga declarar la IMPROCEDENCIA de los periodos antes detallados. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, visto que el accionante también demandó el pago de vacaciones del periodo: 2007/2008 y 2008/2009, y como quiera que quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el actor prestó sus servicios hasta el día 29-09-2008 fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, corresponde el pago de este concepto en forma proporcional a los 9 meses efectivamente laborados, vale decir la fracción de (marzo a septiembre de 2008) y utilidades también de forma proporcional a los 9 meses efectivamente laborados correspondiente al periodo 2008 de forma fraccionada (Enero a Septiembre de 2008) todo ello de conformidad con lo expuesto por el actor en la declaración de parte y en razón de que la accionada no probó que cumplió con el pago de tales conceptos en la oportunidad correspondiente, limitándose únicamente a señalar que la Providencia Administrativa Nº 00363 de fecha 15-12-2008 y la sentencia de Amparo Constitucional para ejecutar la referida Providencia Administrativa sólo ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero es el caso que la procedencia de los conceptos antes mencionados, corresponden en derecho por la prestación efectiva del servicio, de acuerdo a los artículos supra señalados previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable como se indicó supra –rationae temporis- en consecuencia se ordena su pago y seguidamente se procede a su cálculo en los siguientes términos:
Vacaciones:
Respecto al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Trabajo en Sentencia N° 78 del año 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez al último salario.
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el actor manifestó no haber disfrutado las vacaciones 2007/2008 y 2008/2009 y la parte accionada no desvirtuó tal alegato, además no existe en el acervo probatorio elemento alguno que demuestre que el accionante haya disfrutado las vacaciones peticionadas, en consecuencia y de conformidad con las consideraciones sub iudice, se procede a calcular las vacaciones del actor con base al último salario, así mismo se procede a calcular dicho concepto considerando lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción y lo peticionado por el actor en su escrito libelar. ASÌ SEE STABLECE.
1.-Periodo 2007/2008

61 días de Vacaciones multiplicado por el salario diario Bs 96,95 total Bs 5.913,95

Le corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 5.913,95), por el periodo vacacional 2007/2008. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Periodo 2008/2009 (fraccionado)
Este periodo le corresponde la fracción es decir, desde el 05/03/2008 al 29 de septiembre del 2008, a razón de 6 meses y 24 días, que multiplicados por 63 días que le corresponden de vacaciones, en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
31,5 días multiplicado por el salario diario Bs 96,95 total Bs 3.053,93

Le corresponde al actor la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 3.053,93), por el periodo vacacional (marzo a septiembre 2008). ASÌ SE ESTABLECE.
Total por el concepto de vacaciones:
Bs 5.913,95 Mas Bs 3.053,93 total Bs 8.967,88

En consecuencia se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.967,88) por concepto de vacaciones ut supra identificados. ASÌ SE ESTABLECE.

Utilidades:
1.-Periodo (Fraccionado enero a septiembre de 2008):
9 meses multiplicados por el salario Bs 96,95 total Bs 872,55

Le corresponde al actor la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 872,55), por utilidades. ASÌ SE ESTABLECE.
En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:


Finalmente, esta Juzgadora condena a la accionada Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a pagar al actor ciudadano JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad número V-10.074.152; por concepto de COBRO DE VACACIONES Y UTILIDADES VENCIDAS, arriba explanadas, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 9.840,43). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el pago de: (i) VACACIONES correspondiente a: Periodo 2007/2008 y 2008/2009, este último de forma fraccionada (Marzo a Septiembre de 2008); y (ii) UTILIDADES correspondientes al periodo 2008, de forma fraccionada (Enero a septiembre de 2008). SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de VACACIONES 2008/2009 (en cuanto a la fracción transcurrida desde septiembre de 2008 hasta marzo de 2009), 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 y UTILIDADES correspondiente a los periodos 2008 (en cuanto a la fracción transcurrida desde septiembre hasta diciembre de 2008), 2009, 2010, 2011 y 2012. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE FARIAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad número V- 10.074.152, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. al pago de los siguientes conceptos: (i) VACACIONES correspondiente a: Periodo 2007/2008 y 2008/2009, este último de forma fraccionada (Marzo a Septiembre de 2008); y (ii) UTILIDADES correspondientes al periodo 2008, de forma fraccionada (Enero a septiembre de 2008); cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 9.840,43). QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 155°.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO J. APONTE P.
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO





TRS/AJAP/yp
Sentencia N° 97-14
Exp. Nº 945-14