REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 17 de Julio de 2014
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 09/07/2014, y por cuanto en fecha 14/07/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
a) Promueve el expediente administrativo que se encuentra en la “Inspectoría de los Valles del Tuy”.
b) Hace valer la Providencia Administrativa consignada en el presente expediente.
c) Promueve el expediente administrativo que se encuentra en los “Valles del Tuy”
d) Hace valer el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
e) Hace valer el artículo 39 del Estatuto de la Función Pública.
f) Hace valer el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
g) Hace valer la doctrina de la Sala Social y Constitucional “(Sentencia 325 del 31-03-201, Caso Luis Antonio Romero del 28-02-20081 entre otras)”.
h) Hace valer el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
i) Hace valer el artículo 89, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
j) Promueve marcado “B1”, “B2” y “C”, que se encuentran insertos en autos.

En tal sentido, con relación a los particulares identificados con las letras a) y c) del presente auto, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), indicó en su escrito de promoción de pruebas que promovió tanto expediente administrativo que se encuentra en la “Inspectoría de los Valles del Tuy”, así como expediente administrativo que se encuentra en los “Valles del Tuy”, en este contexto, esta Juzgadora pasa a dar las siguientes observaciones:
(i) Vista las documentales presentadas por la parte recurrente en su escrito recursivo y visto que el escrito de promoción de pruebas, fue presentado sin anexos, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente no promovió anexo, los expedientes llevados por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
(ii) Así mismo, esta Juzgadora considera que mal puede promover la representación judicial de la parte recurrente expedientes que se encuentran en una sede administrativa, tal como es la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; y por cuanto la promoción de pruebas es un acto procesal que recae sobre las partes a los fines de traer al proceso elementos necesarios para lograr la certeza de un hecho concreto, haciendo uso de todos aquellos medios de prueba concedidos por la Ley, en el caso concreto la promoción realizada por la parte recurrente i) del expediente administrativo que se encuentra en la “Inspectoría de los Valles del Tuy”, y ii) del expediente administrativo que se encuentra en los “Valles del Tuy”, del “ (folio 140), esta Juzgadora no logra determinar por la forma en que promueve dicho elemento probatorio si la representación judicial de la parte recurrente intenta promover: (i) una prueba de informe; o (ii) si intenta ratificar una prueba documental, por lo que se observa que falta precisión y determinación del uso adecuado de las técnicas procesales para aportar los medios de prueba establecidos en la Ley; aunado al hecho de que la parte recurrente se limitó a manifestar que promovió expedientes administrativos, sin efectuar de manera clara y expresa la identificación de los mismos.
En tal sentido, y por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado procede a inadmitir la documental referente a los particulares a) y c) de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación al particular identificado con la letra b) del presente auto, se evidencia que la parte recurrente, indicó en su escrito de promoción de pruebas que hace valer la Providencia Administrativa, consignada en el presente expediente, en este contexto, resulta necesario indicar que la prueba promovida en dicho particular fue realizada de forma incompleta, puesto que no identificó con suficiente señalamiento la identificación de la Providencia Administrativa, tal como lo es: su Nro., fecha de emisión, Nro. de Expediente Administrativo que la contiene, identificación del ente administrativo que la dictó, las partes intervinientes en el procedimiento; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que:
• Cursa desde el folio 16 al 28 del presente expediente, documental marcado con la letra “B”, contentiva de: (i) Boleta de notificación de fecha 22/06/2011, dirigida al Representante Legal del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, y (ii) Providencia Administrativa Nº 00130/2011, dictada en fecha 22/06/2011, correspondiente al Expediente Administrativo número 017-2011-01-00020, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Yusbeily Aileen Lugo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 21.345.454, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

En tal sentido, por cuanto la Providencia Administrativa plenamente identificada, constituye la génesis del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a razón de que el mismo fue interpuesto por la parte recurrente con el objeto de anular la Providencia Administrativa Nº 00130/2011, dictada en fecha 22/06/2011, correspondiente al Expediente Administrativo número 017-2011-01-00020, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y siendo que la referida Providencia Administrativa, fue la única promovida en el presente procedimiento; en esta perspectiva, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente marcadas con la letra “B”, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a los particulares identificados con las letras d), e), f), g) h) e i), del presente auto, se evidencia que la parte recurrente, indicó en su escrito de promoción de pruebas que hace valer los artículos 146, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 39 del Estatuto de la Función Pública; el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la doctrina de la Sala Social y Constitucional “(Sentencia 325 del 31-03-201, Caso Luis Antonio Romero del 28-02-20081 entre otras)”; y el artículo 89, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Al respecto esta Juzgadora, considera que la mención de los referidos artículos y Jurisprudencia no constituyen un medio probatorio, asimismo, es necesario aclarar que el Juez es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, ya que éste no representa un medio de prueba, en tal sentido, este Juzgado inadmite los particulares marcados con las letras d), e), f), g) h) e i). ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al particular identificado con la letra j) del presente auto, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, indicó que promovió “marcado B1, B2 y C que se encuentran insertos en autos”; al respecto, es menester indicar que de la minuciosa revisión realizada a las documentales presentadas adjuntas por la parte recurrente, en su escrito recursivo se desprende que los mismo no son contentivas de dichas pruebas y con vista al escrito de promoción de pruebas, se evidencia que este fue presentado sin anexos, tal como se mencionó supra por lo que se colige que no consignó las pruebas que indicó como marcado “B1”, “B2” y “C”; ello así, esta Juzgadora no logra determinar por la forma en que promueve dichos elementos probatorios, por lo que se observa que falta precisión y determinación del uso adecuado de las técnicas procesales para aportar los medios de prueba establecidos en la Ley; aunado al hecho de que la parte recurrente se limitó a manifestar que promovió “marcado B1, B2 y C que se encuentran insertos en autos”, sin identificar de manera clara y expresa de que eran contentivos dichos elementos probatorios.
En tal sentido, y por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado procede a inadmitir la documental referente al particular j) de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó adjunto a escrito de subsanación, el siguiente instrumento:

k) Cursa al folio 35, de la pieza I, copia simple de comunicación de fecha 03/09/2011, suscrita por el Ing. Oscar José Henríquez Centeno, en su condición de Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), dirigido a la ciudadana Yusbeily Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.345.454.

En cuanto a instrumental consignada adjunta al escrito subsanación, de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tal prueba; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 09/07/2014 (f. 137 al 138, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto este Juzgado no tiene acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 09/07/2014 (f. 137 y 138, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero interesado, ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.




EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Exp. N° 592-11
Sentencia Nro. 98-14