REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 17 de Julio de 2014
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 09/07/2014, y por cuanto en fecha 14/07/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO: Se observa que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, indica:
“…Omissis… invocamos en nombre de PERFRICA, y pedimos que sea valorado conforme al citado principio, el mérito favorable que deriva de la totalidad de los documentos, públicos o privados, que corren insertos tanto en el presente expediente judicial como en la pieza que conforma los antecedentes administrativos ” (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Mérito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDO: Se evidencia que durante la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
a) Ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende.
b) Invoca el valor probatorio que se desprende de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

En tal sentido, es menester indicar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se constata que corre inserto a los folios del 29 al 154, de la pieza I, del presente expediente documental Marcada con la letra “B”, contentiva de expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01199, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con motivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano YANIS GARCÍA en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., el cual fue consignado por la parte recurrente anexo al escrito recursivo presentado en fecha 10/03/2014, del cual se desprende que los elementos hoy promovidos como pruebas, forman parte íntegra del expediente administrativo supra identificado, que cursa inserto al presente expediente, ya que el mismo fue consignado como un (01) sólo instrumento el cual es contentivo de todas las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, incluyendo la Providencia Administrativa que fue ratificada –hoy recurrida-.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó adjunto al escrito recursivo, el siguiente documental:

c) Cursa al folio 80, de la pieza I, marcada con la letra “M” copia simple de solicitud efectuada por la Abogada Marin Urbina Ligmar María, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, ciudadana YAMILET ESCALONA, ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00608.

En cuanto a las pruebas documentales ratificadas y promovidas mediante escrito de promoción de pruebas y las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 09/07/2014 (f. 180 al 181, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA YAMILET ESCALONA ABREU

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
d) Promueve documental marcada con letra “A”, la cual consta desde el folio 205 al folio 213 de la pieza I, constante de nueve (09) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa número 00123, de fecha 16/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01199, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano YANIS GARCÍA en contra la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.
e) Promueve documental marcada con letra “B”, la cual consta al folio 214 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, copia al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadano YANIS GARCÍA, emitido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., correspondiente al periodo, 09/06/2014 al 15/06/2014.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado mediante escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrida ni la parte recurrente realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Exp. N° 918-14.
Sentencia Nro. 99-14