REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 18 de Julio de 2014
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 10/07/2014, y por cuanto en fecha 15/07/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de medios probatorios en el siguiente orden:

a) Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 77 al 174, contentiva de copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00510, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano INFANTE DE LA CRUZ MARBETH DAVID en contra la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó adjunto al escrito recursivo, los siguientes documentales:

b) Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 27 al 36, de la Pieza Principal I, Providencia Administrativa número 00047, de fecha 27/03/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00510, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano INFANTE DE LA CRUZ MARBETH DAVID en contra la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A..
c) Marcado con la letra “C”, cursante al folio 37, de la pieza principal I, Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., recibida por el ciudadano Alexis Morón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.509, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-00510.
d) Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 38 al 40, de la pieza I, copia simple de Acta, de fecha 16/07/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, y su anexo relativo al expediente administrativo Nº 017-2012-01-00510, mediante la cual se dejó constancia del reenganche y de la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano INFANTE DE LA CRUZ MARBETH DAVID.

En cuanto a las pruebas documentales ratificadas y promovidas mediante escrito de promoción de pruebas y las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 65 al 66, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO INFANTE DE LA CRUZ MARBETH DAVID

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 65 al 66, P.I), se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano INFANTE DE LA CRUZ MARBETH DAVID; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio el tercero interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-
Exp. N° 903-13
Sentencia 100-14