REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 18 de Julio de 2014
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 10/07/2014, y por cuanto en fecha 15/07/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de medios probatorios en el siguiente orden:

a) Promueve documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 82 al 88, contentiva de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinada, celebrado entre la empresa TUBOS CONELG, C.A. y MEDINA DÍAZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.834.378, suscrito por las partes en fecha 12/05/2012.
b) Promueve y hace valer documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 27 al 31, contentiva de Providencia Administrativa Nro. 00224, de fecha 30/11/2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-00374.
c) Promueve documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 89 al 158, contentiva de copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00374, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MEDINA DÍAZ JAVIER JOSE en contra la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó adjunto al escrito recursivo, los siguientes documentales:

d) Marcado con la letra “C”, cursante al folio 32, de la Pieza Principal I, Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A. relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-00374.

En cuanto a las pruebas documentales ratificadas y promovidas mediante escrito de promoción de pruebas y las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 70 al 72, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO MEDINA DÍAZ JAVIER JOSE

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 70 al 72, P.I), se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano MEDINA DÍAZ JAVIER JOSE; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio el tercero interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-
Exp. N° 904-13
Sentencia 101-14