REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


DEMANDANTE YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 6.109.118
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados GENARO VEGAS, ANTONIO TREJO CALDERÓN y MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.479, 12.759 y 50.715, respectivamente.

DEMANDADO
Sociedad Mercantil GRÀFICAS VALLES DEL TUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11/01/1983

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.453

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: 944-14


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 6.109.118, contra la Sociedad Mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Una vez que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la reprogramación de la continuación de la Audiencia Preliminar solicitada por los apoderados de la parte demandante y la apoderada de la parte demandada y luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Finalizada como fue la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28/05/2014.
En fecha 06/06/2014, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 17/07/2014, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Vacación Fraccionada del periodo 01/01/2012 al 13/02/2012 (Beneficios de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT -hoy derogada-); (ii) Utilidad Fraccionada del período 01/01/2012 al 13/02/2012; (iii) Prestación de Antigüedad (Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT –hoy derogada); y (iv) Fideicomiso o Intereses generados sobre la prestación de antigüedad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previo al análisis de la contestación de la demanda, es menester precisar que se observa en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada, la misma opone en el Capítulo I, como la Prescripción de la Acción, señalando textualmente lo siguiente:
“Solicito la PRESCRIPCIÓN A TODO EVENTO, de todos los derechos reclamados por la accionante desde la fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha trece de febrero del año dos mil doce (2012), por cuanto la ex trabajadora inició sus actividades laborales el primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, (1999); y luego la accionante salió de vacaciones navideñas desde diciembre del año dos mil once (2011) y en el mes de enero del año dos mil doce (2012), fecha en la cual debía incorporarse a sus labores, no se reincorporo (sic) a la Empresa, y tampoco justificó su ausencia.”

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. La relación laboral.
1.2. El retiro voluntario de la accionante –indicando que no preavisó al patrono-.
1.3. Diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad -señalando que la acciónate recibió anticipos-.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega la fecha de ingreso alegada por la demandante, alegando como fecha de ingreso 01/03/1999.
2.2. Rechaza la fecha de egreso, indicando que la accionante salió de vacaciones navideñas en diciembre de 2011, oportunidad en la cual se retiró voluntariamente sin causa justificada y posteriormente no se reincorporó ni justificó su ausencia.
2.3. Niega que su representada adeude cantidad alguna a la accionante por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.
2.4. Niega que adeude el monto total pretendido por Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Prescripción de la acción.
2. Fechas de inicio y culminación de la relación laboral.
3. Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad (denominada por el actor como Fideicomiso).
4. Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.
5. Preaviso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la Prescripción de la Acción, le corresponde a la parte demandada la carga de probar su afirmación, en cuyo caso le corresponderá a la parte actora demostrar la interrupción de la misma.
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de probar ambas fechas, por cuanto alegó nuevos hechos.
Con atención a las Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad (denominada por el actor como Fideicomiso), le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con el pago de tales beneficios.
En lo atinente al Preaviso, le corresponde a la parte demandada demostrar que la trabajadora no laboró el preaviso.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de Julio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V- 6.109.118, en su carácter de parte actora, debidamente representada por los Abogados GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscritos en el IPSA bajo los números 31.479 y 50.715, respectivamente, por una parte y por la otra la Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 45.453, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY C.A.
De igual forma se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos REYES CONTRERAS CARMEN VICTORIA, ROJAS RAVANAL ESTEBAN RAUL y KUDARY GUTIÉRREZ JUAN GUSTAVO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.514.798, V-16.356.705 y V-12.086.424, respectivamente, en su condición de testigos, la primera promovida por la parte actora y los dos últimos por la parte accionada.
Se dio inicio a la referida Audiencia de Juicio Oral y Pública, en ese orden de ideas, la ciudadana Jueza ordenó al Secretario de este Tribunal, se sirva informar si para la fecha constan en el expediente las resultas de la prueba de informe –promovida por la parte actora-, y solicitada mediante oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En tal sentido el Secretario de este Tribunal informó que NO había sido recibida por este Tribunal la resulta de la referida prueba.
Seguidamente, quien Preside este Tribunal solicitó a la parte –promovente- manifestara a este Tribunal si insistía en su evacuación, a lo que manifestó el promovente (demandante) que desistía de tal medio de prueba, ello así, visto que el desistimiento expresado no vulnera normas de orden público, este Tribunal HOMOLOGÓ el desistimiento de la prueba de informe expuesto por la parte actora, y se seguidas se celebra la Audiencia fijada para la presente fecha.
En este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expongan al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explane los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que exponga los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes. Así como su derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso las partes.
En tal sentido, la parte actora a través de su apoderado judicial señaló que prestaba servicios como Secretaria en la entidad de trabajo GRÁFICAS VALLES DEL TUY (Anteriormente S.R.L, cambiando su denominación social a C.A.), desde el día 22/01/1997 hasta el día 13/02/2012, aduce que anualmente la empresa le hacía una ampliación de la cantidad de días por concepto de pago de vacaciones, utilidades y antigüedad; y expresó que los argumentos de la demanda correspondían al pago de las Prestación de Antigüedad, los Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas del periodo 01/01/2012 al 13/02/2012.
Posteriormente, concluidos los alegatos de la parte demandante, la parte demandada a través de su apoderada judicial, reconoció que sí se le debía a la demandante algunos de los derechos que la referida trabajadora reclamó, alegando que de las pruebas aportadas se evidencia en recibos la cancelación de anticipos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y antigüedad con relación al salario mínimo devengado y ratificó que para el año 1997 la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO no era empleada de la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., siendo la fecha de inicio de sus labores el día 01/03/1999 y expresó además, que en diciembre del año 2011 la referida empresa dio vacaciones colectivas, fijando fecha para la incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, para los últimos días de enero, donde efectivamente la demandante no se reincorporó a sus funciones laborales pero por la relación de amistad que existía entre la sociedad mercantil demandada y la trabajadora accionante, se esperó que en el transcurso del mes de enero ella volviera a sus labores, sin embargo, no se incorporó. En consecuencia, en febrero de 2012 se participó el retiro de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), además, la abogada alegó que constan en el expediente los cálculos que realmente le correspondían siempre respetando el salario mínimo de cada año y respetando todos los derechos correspondientes.
Luego de expuestos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas, y seguidamente éstas realizaron sus observaciones finales. Posteriormente se dio por culminado el debate probatorio y la ciudadana Jueza se retiró de la sala de Juicio por un lapso que no excederá de 60 minutos establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. Transcurrido dicho lapso, la ciudadana Jueza dictó su dispositivo en forma oral y declaró CON LUGAR la Prescripción en la presente causa y SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo que de seguidas se transcribe:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 37 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original con sello húmedo, Planilla Forma 14-03, denominada PARTICIPACIÓN DE RETIRO DE TRABAJADOR, relativa a la ciudadana YADIRA MORÓN, de fecha 14/02/2012, presentada por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO.

De la referida documental, se observa que la accionante inició a prestar sus servicios como secretaria de la empresa en fecha 01/03/1999 hasta el día 13/02/2012, fecha en la cual finalizó la relación laboral por renuncia, de igual manera se observa que la referida planilla fue recibida por ante el mencionado Instituto en fecha 14/02/2012 de lo cual se colige que efectivamente la trabajadora prestó sus servicios hasta la fecha invocada por ella, es decir 13/02/2012; en tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, riela al folio 38 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original con firma y sello húmedo, Constancia de Trabajo fechada 25/02/2012, relativa a la ciudadana Yadira Morón De Castellano, emitida por la sociedad mercantil Gráficas Valles del Tuy, C.A.

Del contenido de la documental se observa que la misma expresa la fecha de inicio y la fecha de culminación de la prestación de servicios por parte de la demandante (01/03/1999 al 13/02/2012). La referida prueba fue desconocida por la parte accionada, alegó que si bien se reconoce la fecha de ingreso, es incierta la fecha de egreso. Por su parte, la accionante insistió en la prueba promovida, la cual está suscrita por la demandada. De seguidas, la parte accionada insistió en el desconocimiento de la prueba que cursa en el folio 38, expresando que existió una equivocación de la empresa, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral. En conclusión, una vez oídas las exposiciones en la cual existió desconocimiento puro y simple y por cuanto posteriormente fue RECONOCIDA la prueba cursante en folio 38, este Tribunal deja constancia que por ser éste un documento privado que emana del mismo Representante de la empresa, y es éste quien coloca la fecha de egreso y visto que la misma se encuentra en original y tiene sello húmedo de la referida Sociedad Mercantil, aunado todo ello al posterior reconocimiento que realizó la parte accionada; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C”, consta al folio 39 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original firmada, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana Yadira Morón De Castellano, de fecha 15/12/1999, emitida por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, S.R.L.

De la referida documental se evidencia el pago de prestaciones sociales realizada a la demandante relativas al año 1999. De este documento privado, la parte accionada manifestó que reconoce la fecha de ingreso en cuanto al año, pero no el día ni el mes, asimismo reconoció los pagos efectuados, en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad, sin embargo, es incierto que no haya recibido pago de sus beneficios. Por su parte, la accionante insistió en la prueba promovida, la cual está suscrita por la trabajadora. De seguidas, la parte accionada insistió en que se reconociera la prueba que cursa en el folio 39. En este estado, el Tribunal visto el desconocimiento de la fecha de ingreso, en forma pura y simple, le indicó a la accionada fundamente su desconocimiento. En este estado la accionada posteriormente RECONOCIO la prueba cursante en el folio 39. Así las cosas, reconocida como fue el documento privado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte actora solicita lo siguiente:
1- Oficie a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe sobre lo siguiente:

a) Si en sus archivos se encuentra afiliación alguna de la trabajadora, ciudadana: YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.109.118, en el período comprendido desde el día Veintidós (22) de Enero del año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) al Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) correlativamente, realizado por las sociedades mercantiles, denominadas: GRÁFICAS VALLES DEL TUY, S.R.L ó GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A. y en el caso de ser cierto, que se indique la fecha de su afiliación y que sueldos o salarios mensuales o semanales, fueron reflejados por las referidas Empresas. Asimismo, se solicita copia certificada de las actuaciones relacionadas con su afiliación y sueldos o salarios reflejados ante el Instituto.

En cuanto a dicha prueba, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/07/2014, la parte promovente (demandante) desistió de la prueba de informe de marras señalada, cuyo desistimiento fue debidamente homologado por este Tribunal; por lo que no hay prueba que valorar ni pronunciamiento sobre la misma, quedando por vía de consecuencia desechada del legajo probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la demandada exhiba los documentos detallados a continuación:
1. Nóminas de pago del personal de la Empresa, correspondiente al período comprendido desde el 01/01/1997 al 15/02/2012.

La parte accionada EXHIBE nóminas del personal de la entidad de trabajo desde el 01/03/1999, observándose en dicha prueba que la demandante YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO se encuentra incluida en las nóminas de la demandada, a partir del 01/03/1999. Con relación a las nóminas de pago a partir del 01/01/1997.- no fueron exhibidas por la demandada, en tal sentido opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT, por lo tanto, se tiene como cierto lo afirmado por la solicitante en cuanto sea procedente en derecho, en relación a la fecha de ingreso a la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A. en cuanto sea procedente en derecho. Así las cosas, a la referida prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Recibos de pago del concepto de Utilidades, del período comprendido del año 1997 al año 2012, Yadira Josefina Morón De Castellano.

La parte accionada NO exhibió los recibos de Utilidades correspondientes a los años 1997 al 2002. En tal sentido opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT con relación a los Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1997 al 2002, por lo tanto, se tiene como cierto lo afirmado por la solicitante en cuanto sea procedente en derecho, en relación a que la sociedad mercantil GRAFICAS VALLES DEL TUY, C.A., no le pagó a la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, el concepto de utilidades correspondientes a tales años; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Recibos de pago del concepto de Vacación, del período comprendido desde el día 22/01/1997 al 13/02/2012, correspondiente a la ciudadana Yadira Josefina Morón De Castellano.

La parte accionada NO exhibió los recibos de Vacaciones correspondientes a los años 1997 al 2002. En tal sentido opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT con relación a los recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1997 al 2002 por lo tanto, se tienen como cierto los hechos afirmados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho, en relación a que la sociedad mercantil GRAFICAS VALLES DEL TUY, C.A., no le pagó a la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, el concepto de vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 22/01/1997 al 13/02/2012; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Recibos de Pago del concepto de Prestaciones de Antigüedad, del período comprendido del 22/01/1997 al 13/02/2012, relativo a la ciudadana Yadira Josefina Morón De Castellano.

La parte accionada NO exhibió los recibos de Prestación de Antigüedad correspondientes a los años 1997 al 2002, manifiesta que la propia actora consignó en original recibo folio 39 cursa recibo correspondiente al año 1999, lo cual fue verificado por el Tribunal evidenciándose que efectivamente consta en original dicho recibo. En tal sentido opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT con relación a los Recibos de pago de Prestación de Antigüedad correspondientes a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, por lo tanto, se tiene como cierto los hechos afirmados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho, en relación a que la sociedad mercantil GRAFICAS VALLES DEL TUY, C.A., no le pagó a la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, el concepto de prestaciones de antigüedad de los años 1997, 1998, 2000 y 2001, en tal sentido, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Recibos de pago del concepto de Intereses ó Fideicomiso de la Prestación de Antigüedad, de los periodos comprendidos del 22/01/1997 al 22/01/2012.

La parte accionada NO exhibió los recibos de Intereses ó Fideicomiso correspondientes a los años 1997 al 2009 y 2012, asimismo señala que a los folio 83 y 85 existen los recibos apercibidos para la exhibición (años 2010 y 2011). En tal sentido opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT con relación a los Recibos de pago de Intereses ó Fideicomiso correspondientes a los años 1997 al 2009 y 2012, por lo tanto, se tiene como cierto lo afirmado por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho, en relación a que no se le efectúo pago por concepto de intereses de prestación antigüedad en los años 1997 al 2009 y 2012. En tal sentido, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Los comprobantes de aportes mensuales, por el concepto de Prestaciones de Antigüedad, a partir del tercer mes de antigüedad, es decir, a partir del 19/09/1997, correspondiente a la ciudadana Yadira Josefina Morón De Castellano.

La parte accionada NO exhibió los comprobantes de aportes mensuales, a partir del tercer mes; en tal sentido opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT con relación a los comprobantes de aportes mensuales, por el concepto de Prestaciones de Antigüedad desde el 19/09/1997, por lo tanto, se tiene como cierto lo afirmado por la demandante en cuanto sea procedente en derecho en relación a que no recibió los pagos correspondientes. En tal sentido, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Los Libros de Registro de Vacaciones de la Empresa.

La parte accionada exhibió los Libros de Registro de Vacaciones. La parte actora señala que los libros exhibidos NO cumplen los requisitos de ley, no están sellados por el Órgano Competente; además No señala la fecha de reintegro. Asimismo, en relación al Libro correspondiente a los años anteriores al año 2011, no están suscritos por los trabajadores. En tal sentido, por cuanto el libro de vacaciones correspondiente al año 2011, no se encuentra suscrito por la demandante, éste no hace plena prueba contra quien se opone, por lo cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT con relación a los Libros de Registro de Vacaciones. Así las cosas, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Los Controles de asistencia del personal, correspondiente al período comprendido del 01/01/1997 al 15/02/2012.
La parte accionada NO Exhibió los controles del Asistencia del Personal. Por lo tanto, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 LOPT con relación a los Controles de asistencia del personal, por lo tanto, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho, en relación a que su asistencia a la entidad de trabajo era de manera consecutiva, durante el periodo correspondiente del 01/01/1997 al 15/02/2012, en tal sentido, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la prueba de experticia, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó lo siguiente: “Experticia Contable a los libros de egresos de la Empresa Demandada, específicamente a los Libros Diarios y a la Nómina del Personal, correspondientes al período del 22/01/1997 al 13/02/2012, respectivamente, con la finalidad de que se determine, en el caso de la demandante: YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.109.118, los siguientes puntos: Los salarios devengados por la ciudadana Yadira Josefina Morón de Castellano, en el periodo comprendido del 22/01/1997 al 13/02/2012, respectivamente; y Si a la ciudadana Yadira Josefina Morón de Castellano, en el período comprendido del 22/01/1997 al 13/02/2012, respectivamente, la Empresa demandada, le pagó alguna cantidad por los conceptos de: Prestaciones de Antigüedad, Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad, Fideicomiso ó Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, Utilidades y Vacaciones, y en el caso de ser cierto, a razón de cuantos días de salarios y a qué períodos corresponden”

En relación a este medio probatorio, mediante auto de providencia de pruebas, se declaró su inadmisibilidad por estar dirigido a probar los mismos hechos que pretende demostrar a través de las pruebas de exhibición, por lo que se hace inoficiosa, con fundamento a lo que antecede, en consecuencia, no hay medio probatorio que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos:
1.- Ciudadana CARMEN VICTORIA REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V.- 6.514.798, quien compareció oportunamente al presente acto y una vez en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, le fueron informadas de las previsiones legales aplicables en caso de falso testimonio, a través de su lectura por secretaría conforme fue ordenado por la ciudadana Jueza, quien posteriormente le tomó el juramento de Ley, y otorgó el derecho de palabra a las partes, con el objeto de preguntar y repreguntar al testigo y en caso de considerar necesario hacer las observaciones y oposiciones correspondientes; la parte promovente, realizó las siguientes interrogantes: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yadira Josefina Morón? Respondió: “Sí la conozco” ¿Diga la testigo, si conoce a la empresa Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “Sí la conozco” ¿Diga la testigo, por qué conoce la señora Yadira Morón? Respondió: “Porque trabajó en la empresa donde yo trabajaba” ¿Diga la testigo como se llama esa empresa? Respondió: “Preval” ¿Diga la testigo si la ciudadana Yadira Morón, prestó servicios para la empresa Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “Sí prestó servicios” ¿Diga la testigo, si la ciudadana Yadira Morón se desempeñaba como secretaria de esa empresa? Respondió: “Se desempeñaba como secretaria de esa empresa, efectivamente” ¿Diga la testigo en qué fecha se inició la relación laboral con la señora Morón? Respondió: “enero 2007” ¿Diga la testigo cómo le consta que inició la relación laboral en 2007? Respondió: “Yo la recomendé, y la recomendé porque la señora llamó por un retraso, me hizo en comentario que la otra chica estaba en el transcurso de embarazo y me dijo que sí, que se la enviara” ¿Diga la testigo si esa ciudadana es la Señora Marisol Pérez de Córdoba? Respondió: “Sí, esa señora es quien nos prestaba servicios” En este estado, interviene la representación judicial de la accionada y objeta la pregunta, al considerar que se está induciendo a la testigo. Quien preside este Tribunal declara HA LUGAR a la objeción, en consecuencia ordena replantear la pregunta. ¿Cómo se llama la persona que necesitaba la secretaria? Respondió: “Marisol Córdoba” Cesaron.- REPREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA ¿Diga la testigo de dónde conoce a Yadira Morón? Respondió: “Es una cuñada de mi asistente administrativa de la empresa donde yo trabajaba” ¿Tiene interés en declarar en el presente juicio? Respondió: “No” ¿Con qué frecuencia visitaba la empresa Gráfica Valles del Tuy? Respondió: “Nunca la visité” ¿Diga la testigo si nunca visitó a la empresa cómo le consta que comenzó a prestar servicios a partir de 1997? Respondió: “Me atendía telefónicamente, posterior a la Dra. Marisol” ¿Tiene vínculo de afinidad con la trabajadora? Respondió: “Con ella no tengo ningún vínculo de afinidad”
¿Diga la testigo de qué forma retiraba el material? Respondió: “Con mensajero” Cesaron.-
2.- La ciudadana ZONIA JOSEFINA SANOJA DE PADRÓN, titular de la cédula de identidad V.- 6.962.913. NO COMPARECIÓ, por lo tanto en relación a este testigo, no existe prueba que valorar.

De la testimonial evacuada, evidencia este Juzgado que la declaración no aporta suficiente información al proceso, por cuanto del testimonio de la ciudadana CARMEN VICTORIA REYES CONTRERAS, se desprende en resumidas cuentas que: (i) la demandante ocupaba el cargo de secretaria; (ii) que no tiene conocimiento real de los hechos, porque nunca visitó la sede de la accionada; (iii) que no tiene certeza de la fecha de ingreso de la trabajadora a la sede de la -hoy accionada- toda vez que alega que fue en el año 2007 y al mismo tiempo indica que la atendía telefónicamente desde el año 1997.
Ello así, mal podría la testigo, CARMEN VICTORIA REYES CONTRERAS, explicar con detalle la situación en la cual desempeñaba las labores la trabajadora YADIRA MORON, si ésta renuncio o no, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, vista la ambigüedad y contradicción en las fechas de ingreso, tampoco tiene un conocimiento cierto de si le pagaron alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios; razones éstas suficientes para desechar la presente testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 42 y 43 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, (i) Copia al carbón con firma y sello húmedo en original; y (ii) Copia simple ampliada; ambas relativas a Planilla Forma 14-02, denominada REGISTRO DE ASEGURADO, correspondientes a la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, de fecha 01/03/1999, presentada por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO.

De la referida planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, se observa que la accionante Yadira Josefina Morón de Castellano, ingresó a la Entidad de Trabajo con el cargo de secretaria, en fecha 01/03/1999, que la forma 14-02 fue presentada en fecha 01/03/1999 ante dicho Organismo; en tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcadas con las letras “B-1 a la B-26”, cursante a los folios 44 al 69, respectivamente, original con sello húmedo y firmas de ACTAS DE INASISTENCIA, relativas a la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, levantadas para el período comprendido desde el 09/01/2012 hasta el 13/02/2012, ambos inclusive, con exclusión de los días 14, 15, 21, 22, 28 y 29/01/2012; y 04, 05, 11 y 12/02/2012.

Ahora bien, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada mediante la cual indica marcar los documentales adjuntos con la letra “B”, observando este Juzgado que los anexos adjuntos inician desde el folio 44, marcado “B-1” y así consecutivamente hasta el folio 69 marcado “B-26”, en tal sentido, se tomará en cuenta las denominaciones señaladas en los folios supra mencionados.
Las presentes documentales fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó que las mismas pueden ser pre-constituidas previamente; en ese sentido la promovente insistió en hacer valer dicha prueba; en este orden de ideas, con vista a impugnación realizada por la parte demandante así como la insistencia de la parte accionada, el Tribunal para emitir pronunciamiento al respecto, observa que dichas pruebas emanan de la propia parte que las promueve, no siendo posible que la parte promovente se beneficie de su propia prueba, por lo que en aplicación del principio de alteridad, se declaró HA LUGAR a la impugnación. En consecuencia, la presente prueba se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcadas “C-1 a la C-16”, documentales que consta a los folios 70 al 85, respectivamente, de la pieza principal del presente expediente, constante de quince (15) folios útiles, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en el siguiente orden:

3.1) Marcado “C-1”, cursa al folio 70, de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Recibos de Pago, emitidos por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., detallados a continuación:
• Copia simple de recibo de pago emitido por Gráficas Valles del Tuy, C.A., por la cantidad de Bs. 350.000, es decir, la cantidad actual de Bs. 350,00 relativo a la ciudadana Yadira Morón, de fecha 17/12/2002.

• Original con firma, de recibo de pago emitido por Gráficas Valles del Tuy, C.A., por la cantidad de Bs. 114.000, es decir la cantidad actual de Bolívares ciento catorce sin céntimos Bs.114,00, relativo a la ciudadana Yadira Morón, de fecha 13/12/2002.

• Original con firma, de recibo de pago emitido por Gráficas Valles del Tuy, C.A., por la cantidad de Bs. 163.000, es decir la cantidad actual Bs. 163,00, relativo a la ciudadana Yadira Morón, de fecha 27/11/2003


3.2) Marcado “C-2”, riela al folio 71, de la pieza principal del presente expediente copia simple de Cheque Nº S-92 06828263, de fecha 12/12/2003, por la cantidad de Bs. 532.831, girado contra el Banco De Venezuela a favor de la ciudadana Yadira De Castellano.

3.3) Marcado “C-3”, consta al folio 72, de la pieza principal del presente expediente, original con firma documento denominado Pago de Vacaciones y utilidades correspondientes al ejercicio año 2003, emitido por la sociedad mercantil Gráficas Valles del Tuy, C.A., relativo a la ciudadana Yadira Morón de Castellano.

3.4) Marcado “C-4”, cursa al folio 73, de la pieza principal del presente expediente, original con firma documento denominado Pago de Prestaciones de Ley correspondientes al ejercicio 2004, emitido por la sociedad mercantil Gráficas Valles del Tuy, C.A., relativo a la ciudadana Yadira Morón de Castellano.

3.5) Marcado “C5”, riela al folio 74, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, Recibo de Pago correspondiente al pago de Prestaciones Sociales a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 3.205.862,40, es decir, actualmente la cantidad de Bs. 3.205,86, de fecha 07/12/2005, mediante cheque N° 00001096, girado contra El Banco Provincial a la cuenta Nº 01080505830100053964.

3.6) Marcado “C-6”, se observa al folio 75, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, Recibo de Pago correspondiente al pago 50% de Retroactivo sobre salario por 7 meses a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 809.172,00, actualmente la cantidad de Bs. 809,172, de fecha 07/12/2005, mediante cheque Nº 00001109, girado contra el Banco Provincial a la cuenta Nº 0100053964.

3.7) Marcado “C-7”, cursa al folio 76, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, LIQUIDACIÓN correspondiente al año 2005, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES GEMA COPY, C.A., relativa a la ciudadana Yadira Morón de Castellano.

3.8) Marcado “C-8”, riela al folio 77, de la pieza principal del presente expediente, original con sello húmedo, LIQUIDACIÓN correspondiente al año 2006, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES GEMA COPY, C.A., relativa a la ciudadana Yadira Morón de Castellano.

3.9) Marcado “C-9”, consta al folio 78, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, Recibo de Pago correspondiente al pago de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2007, a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 5.485.714,29, es decir, actualmente la cantidad de Bs.5.485,71, de fecha 29/11/2007.

3.10) Marcado “C-10”, consta al folio 79, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, LIQUIDACIÓN correspondiente al año 2007, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES GEMMA COPY, C.A., relativo a la ciudadana Yadira Morón de Castellano.

3.11) Marcado “C-11”, consta al folio 80, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, LIQUIDACIÓN correspondiente al año 2008, emitido por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., relativo a la ciudadana Yadira Morón De Castellano.

3.12) Marcado “C-12”, consta al folio 81, de la pieza principal del presente expediente, original con firma y huella, Recibo de Pago correspondiente al pago de Prestaciones Sociales a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 10.776,24 (cantidad que se denomina para la fecha de acuerdo a la reconversión monetaria), de fecha 24/11/2009, mediante cheque N° 87600167, girado contra El Banco Nacional de Crédito a la cuenta Nº 01910018942118000074.

3.13) Marcado “C-13”, se evidencia al folio 82, de la pieza principal del presente expediente, original con firma y huella de LIQUIDACIÓN, correspondiente al año 2009, emitido por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., relativo a la ciudadana Yadira Morón De Castellano,.

3.14) Marcado “C-14”, se observa al folio 83, de la pieza principal del presente expediente, original con firma de LIQUIDACIÓN, correspondiente al año 2010, emitido por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., relativo a la ciudadana Yadira Morón De Castellano.

3.15) Marcado “C-15”, consta al folio 84, de la pieza principal del presente expediente, original con firma de Hoja de Cálculo del Fideicomiso sobre la Antigüedad del Trabajador, relativo a la ciudadana Yadira Morón De Castellano.

3.16) Marcado “C-16”, riela al folio 85, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, LIQUIDACIÓN, correspondiente 2011, emitido por la sociedad mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., relativo a la ciudadana Yadira Morón De Castellano.

Observa este Juzgado del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual indica marcar las documentales adjuntas con la letra “C”, evidenciando este Juzgado una vez revisados los anexos adjuntos que los mismos inician desde el folio 70, marcado “C-1” y así consecutivamente hasta el folio 85 marcado “C-16”, en tal sentido, se tomará en cuenta las denominaciones señaladas en los folios supra mencionados.
De las documentales supra trascritas, se observa varios recibos de pagos realizados por la Sociedad Mercantil Gráficas Valles del Tuy, C.A., a la trabajadora Yadira Morón de Castellano, por motivo de (i) Prestaciones Sociales correspondientes al año 2002; (ii) Vacaciones y Utilidades correspondientes al año 2003;(iii) Prestaciones correspondientes al año 2004; (iv) Prestaciones Sociales del año 2005; (v) Liquidación de Prestaciones Sociales de 2005 al 2011. Dichas pruebas no fueron impugnadas por el contrario todas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Marcado con la letra “D”, cursa al folio 86, de la pieza principal del presente expediente, original con firma, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, de fecha 01/12/2006, solicitado por la ciudadana Yadira Morón De Castellano.

De la presente documental se observa recibo de adelanto de prestaciones sociales solicitada por la demandante en fecha 01/12/2006 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Dicha prueba no fue impugnada por el adversario, por el contrario la misma fue reconocida por la demandante, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos:
1.- Testimonial del Ciudadano ESTEBAN RAUL ROJAS RAVANAL, titular de la cédula de identidad V.- 16.356.705, quien compareció oportunamente al presente acto, y una vez en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, le fueron informadas de las previsiones legales aplicables en caso de falso testimonio, a través de su lectura por secretaría conforme fue ordenado por la ciudadana Jueza, quien posteriormente le tomó el juramento del Ley, y otorgó el derecho de palabra a las partes, con el objeto de preguntar y repreguntar al testigo y en caso de considerar necesario hacer las observaciones y oposiciones correspondientes; iniciando por la parte promovente, quien realizó las interrogantes que constan a continuación: ¿Diga el testigo si tiene interés en declarar en el presente juicio? Respondió: “Interés personal, no” ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yadira Morón? Respondió: “Sí” ¿Diga el testigo si conoce la empresa Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “Sí” ¿Diga el testigo qué relación tiene con Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “Hace como 30 años, le hago mantenimiento a su maquinaria, me han llamado para las reparaciones y somos vecinos, mi negocio está al lado de ellos” ¿Diga el testigo, desde cuándo le consta que Yadira inició? Respondió: “Exactamente no sé, calculo que medianamente en el año 1999” ¿Puede establecer el testigo un aproximado del tiempo que tiene sin ver a la trabajadora? Respondió: “Ellos salen en diciembre, yo los veía constantemente con su patrono y cuando se fueron de vacaciones yo fui a ver una máquina, sí la deje de ver en esa fecha. Creo que salen de vacaciones en 2010 y en 2011 pregunté por ella. Somos vecinos comerciales” ¿En qué mes sale la empresa de vacaciones? Respondió: “En diciembre, caso mío no, yo sigo continuando con mi negocio” ¿En qué mes ingresan los empleados a Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “Yo pienso que es en enero, no sé sus beneficios, creo que enero después de la primera quincena.” ¿Las vacaciones son colectivas? Respondió: “Por lo que sé, ellos cierran totalmente la planta, no queda nadie” ¿Podría aclarar si cierran la empresa entre diciembre y enero? Respondió: “sí” Cesaron.- REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA: ¿Diga el testigo, la empresa Gráfica Valles del Tuy laboro en 2012? Respondió: “Sí” ¿Diga el testigo, no veía a la trabajadora desde 2010? Respondió: “La planta cerró y por casualidad me tocó ver la máquina, y fui a la planta trasera, ella estaba en la planta delantera y ella me abría la puerta.” ¿Puede asegurar que no vio a la trabajadora en la empresa en 2011? Respondió: “No” Cesaron.- Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicitó sea DESESTIMADO el testigo, por cuanto de su propia declaración hace mención que en diciembre 2010 salió la trabajadora de vacaciones y no la vio en 2011, está preparado el testigo y esta falseando la verdad. Como los testigos vienen a la misma hora a firmar las actas de inasistencia. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZA: ¿Dónde está ubicado su negocio? Respondió: “Calle Andrés Bello, número 10-a, mi separación con Gráficas Valles del Tuy es un estacionamiento.”¿Cuántos metros de separación entre ambos negocios? Respondió: “Unos 6 metros” ¿Va usted todos los días a Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “No” ¿Cuál es su actividad? Respondió: “Ferretería” ¿Trabajan otras personas? Respondió: “Mi esposa y yo. No tengo empleados.”¿Tiene mucha actividad su empresa? Respondió: “Generalmente trabajo a puerta cerrada, ahorita está mi hijo.” ¿Va todos los días a la empresa Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “No, solo cuando la empresa me llama porque se dañan las máquinas.” ¿Reconoce su firma en los documentos colocados a su vista –folios 44 al 69-? Respondió: “Sí pero desconozco el contenido. Creo que en esa fecha estaba fuera del país, tendría que ver mi pasaporte, creo que viajé en 2011 o 2010”. ¿Firma usted en blanco? Respondió: “sí, no es la primera vez.”¿Ha firmado documentos en blanco? Respondió: “En una oportunidad firmé un documento en blanco a un socio y luego me demandó en el ministerio del trabajo.”

Con vista a la impugnación del testigo, efectuada por la representación judicial de la parte actora, y de la declaración rendida por éste –testigo-, habiendo declaración contradictoria, siendo que el testigo no es presencial, ya que de acuerdo a lo testificado el ciudadano no iba siempre a la sede de la empresa, por lo que no estuvo presente todos los días que la trabajadora supuestamente no asistió, y más cuando indicó que desconocía el contenido de las actas, porque había firmado en blanco; ello así visto que la testimonial rendida presenta contradicciones en su declaración y su dicho no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano para que su testimonio tenga plena fe y eficacia jurídica, en consecuencia este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación del testigo promovido por la parte accionada, por lo tanto, se desecha el testigo y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Testimonial del Ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-12.086.424, quien compareció oportunamente al presente acto, y una vez en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, le fueron informadas de las previsiones legales aplicables en caso de falso testimonio, a través de su lectura por secretaría conforme fue ordenado por la ciudadana Jueza, quien posteriormente le tomó el juramento del Ley, y otorgó el derecho de palabra a las partes, con el objeto de preguntar y repreguntar al testigo y en caso de considerar necesario hacer las observaciones y oposiciones correspondientes; iniciando por la parte promovente, quien realizó las interrogantes que constan a continuación: ¿Tiene interés en declarar en el presente juicio? Respondió: “Personal no tengo nada” ¿Conoce a la empresa -Gráfica Valles del Tuy- y la visita? Respondió: “Sí, yo tengo mi negocio al frente de ellos” ¿Cuándo inicio sus labores la ciudadana Yadira Morón? Respondió: “No sé, más de diez años. Yo siempre la veía allí.” ¿Qué tiempo tiene sin ver a la ciudadana Yadira Morón? Respondió: “Mas o menos 2 años y medio” ¿Qué relación tiene con Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “De Trabajo, con los dueños” ¿Qué trabajos realiza? Respondió: “Varios, reparación de cosas”. REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA: ¿Puede decir si existe otras personas que haga trabajos mecánicos a Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “No sé, cualquiera que ellos manden” ¿Entre enero de 2011 y febrero de 2012, estuvo reunido con los señores Esteban Rojas y Kudary Juan? Respondió: “No” ¿Qué funciones realizaba la señora Yadira? Respondió: “Hasta donde sé, era la secretaria” ¿Por qué la señora Yadira dejó de trabajar en la empresa? Respondió: “No sé” ¿Nunca se reunía con los señores? Respondió: “No” ¿Suscribió algún documento con ellos? Respondió: “Una vez me dijeron que necesitaban un testigo en la cuestión del trabajo, no sé si les firme, no me acuerdo” Interviene la apoderada judicial de la parte accionada y señala que se está induciendo al testigo, al señalar los hechos relativos a la firma de documentos. Este Tribunal verifica que las preguntas no se encuentran formuladas en modo asertivo, en consecuencia se declara NO ha lugar la oposición a la pregunta. ¿Hasta qué día trabajó la Señora Yadira? Respondió: “No lo sé” ¿Cuándo comenzó a trabajar en la empresa? Respondió: “No sé, hace tantos años” Cesaron.- PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZA: ¿Dónde tiene su negocio usted? Respondió: “En frente de Gráficas Valles del Tuy. Más de 20 años” ¿Con qué frecuencia va a la sede de Gráficas Valles del Tuy? Respondió: “Muy poco. Diría que cuando me necesitan. Cuando necesitan que le haga algo al carro, mecánica o electrónica, pero también le meto a otras cosas” ¿Repara usted máquinas de la empresa? Respondió: “No. Los vehículos” ¿Ha ingresado a la sede de la empresa? Respondió: “Muy poco” ¿Reconoce su firma en los documentos colocados a su vista –folios 44 al 69-? Respondió: “Sí, esa es mi firma. Todas son mi firma”. ¿En el año 2011, usted acudió todos los días a la empresa? Respondió: “No. ” ¿Cómo firmó usted eso? Respondió: “Ellos me dijeron que necesitaban que yo les firmara eso.” ¿Le consta a usted que la Ciudadana Yadira Moron no asistió a su trabajo el 09 de enero? Respondió: “No lo sé” ¿Grado de Instrucción? Respondió: “Primer año”. Cesaron.-
Con vista a la impugnación del testigo, efectuada por la representación judicial de la parte actora, y de la declaración rendida por éste –testigo-, habiendo declaración contradictoria, siendo que el testigo no es presencial y visto que el testigo alegó que él iba muy poco a la sede de la entidad de trabajo accionada, que firmó las actas de inasistencia porque ellos (los representantes de la entidad de trabajo) le indicaron que necesitaban que firmara, por lo que no tiene conocimiento real de los hechos, sino referencial, ello así se declaró HA LUGAR la impugnación del testigo promovido por la parte accionada, por lo tanto, se desecha el testigo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE ART. 103 DE LA LOPTRA
Evacuadas las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo expuesto por ambas partes, la ciudadana Jueza indica que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, es necesario en este acto hacer uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se requiere a la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, arriba identificada, parte actora en el presente procedimiento, señale algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, quien Preside este Tribunal formula las siguientes interrogantes: ¿Indique la fecha de ingreso? Respondió: “22/01/1997” ¿Indique la fecha de egreso? Respondió: “13/02/2012” ¿Cuál fue la causa de terminación de la relación laboral? Respondió: “Yo me iba hacer una operación, me dijeron que me operara en las vacaciones y yo les dije que vacaciones son vacaciones y reposo es reposo, entonces yo no me la hice. Yo fui a trabajar el 09 de enero y la señora Marisol de Córdoba me dijo que ella había buscado otra persona para trabajar” ¿Cuándo salen de vacaciones? Respondió: “Depende que cayera un día viernes, el 15 de diciembre o 10 de diciembre. Cerrábamos al empresa había vacaciones colectivas” ¿Cuándo regresaban? Respondió: “depende de la fecha de salida” ¿Un mes de vacaciones? Respondió: “Sí” ¿Último Salario devengado? Respondió: “Bs. 2580” ¿Adelanto? Respondió: “Una sola vez 1000 bolívares” ¿Le pagaron vacaciones y utilidades durante la relación laboral? Respondió: “Sí”. ¿El 09 de enero que le indicaron que habían buscado otra trabajadora? Respondió: “Me fui y luego hable con Jesús Córdoba el hijo de ella, me dieron carta de trabajo con fecha 01/03/1999 y quedaron en llamar a la doctora. Yo no quise discutir, será que estoy renunciando. Yo fui el 09 de enero y me fui 15 días, regresé a la empresa y les dije que necesitaba carta de trabajo planilla 14-03, ellos me dijeron que me habían retirado. Les dije que quería mis recibos de pago, la doctora quedó en hablar con ellos y llamarme” ¿Indique su Grado de instrucción? Respondió: “TSU en administración” ¿Labores? Respondió: “Yo hacía los borradores, se hacen facturas tarjetas y yo revisaba los errores ortográficos”. ¿Fue usted a la Inspectoría? Respondió: “No, no fui”. ¿Puede ilustrar al tribunal que recibía usted? Respondió: “Solo un anticipo que ellos me descontaron, fue un préstamo. ¿Le pagaban anualmente? Respondió: “Sí pero no está fideicomiso, no intereses de antigüedad.” ¿Cuándo demando usted? Respondió: “En vista que la doctora no me llamó, pasó como un año y medio que no me llamaron, y solicité los servicios del doctor.” ¿Cuándo tiempo paso en eso? Respondió: “Le di larga a que ellos me llamaran, como la doctora no me llamo, yo tampoco insistí, hasta que pedí los servicios del Doctor.” ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “No, es todo” Cesaron.-

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por la actora, si bien la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO alegó que laboraba en la entidad de trabajo GRÁFICAS VALLES DEL TUY desde el día 22/01/1997 no logró demostrar con su dicho que efectivamente ésta fuese la fecha de ingreso a la sede de la accionada, toda vez que tal declaración debe ser adminiculada con el resto del acervo probatorio que cursa a las actas procesales, de cuyo contenido se evidencia que la trabajadora comenzó a laborar el día 01/03/1999 hasta el día 13/02/2012, fecha en la cual la entidad de trabajo, le indicó que se había participado su retiro al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que la accionante no regresó más a la empresa y esperó más de un año para interponer le demanda, cuando busco al abogado que estaba presente en la audiencia, todo ello de acuerdo a lo narrado por ella al momento de rendir su declaración . En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada opuso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas solicitó la Prescripción de la Acción, indicando que la extrabajadora inició sus actividades laborales el primero de marzo de 1999 y luego la accionante salió de vacaciones navideñas desde Diciembre de 2011 y en el mes de Enero de 2012 fecha en la cual debía incorporarse a sus labores, no se incorporó y tampoco justificó su ausencia.
En ese sentido, este Tribunal deja establecido que el alegato de prescripción invocada será analizado con fundamento a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Tempestividad del Alegato de Prescripción: Ahora bien, quien juzga procede a pronunciarse sobre la tempestividad de la prescripción opuesta por la parte demandada, dejando constancia que si bien no fue alegada en la audiencia de juicio, fue opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas, en ese sentido es menester indicar que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la prescripción puede ser alegada indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas o en la oportunidad de la contestación de la demanda (vid. sentencia Nº 319 de fecha 25/04/2005- Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en Sentencia Nº 929 del 08/08/2012 y Sentencia Nº 1200 del 06/11/2012, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este marco referencial, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la accionada, entidad de trabajo GRÁFICAS VALLES DEL TUY C.A., opuso la prescripción de la presente acción, en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 20/04/2004 oportunidad ésta que tienen las partes para consignar sus elementos probatorios con el escrito de promoción de pruebas; en consecuencia este Juzgado establece que la misma fue opuesta de manera tempestiva surtiendo plena eficacia jurídica los efectos que devienen de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y ASI SE ESTBLECE.
(II) En cuanto a la Prescripción de la acción propiamente:
La parte demandada opuso la prescripción de la acción como de marras se indicó en los siguientes términos: “Solicito la PRESCRIPCIÓN A TODO EVENTO, de todos los derechos reclamados por la accionante desde la fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha trece de febrero del año dos mil doce (2012), por cuanto la ex trabajadora inició sus actividades laborales el primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, (1999); y luego la Accionante salió de vacaciones navideñas desde diciembre del año dos mil once (2.011) y en el mes de enero del año dos mil doce (2012), fecha en la cual debía incorporarse a sus labores, no se reincorporó (sic) a la empresa y tampoco justificó su ausencia.”

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester indicar que tal y como fue opuesta la prescripción, de ello se colige que la parte accionada toma como fecha de culminación de la relación laboral el mes de Diciembre de 2011 y no el 13 de Febrero de 2012 fecha ésta en la que la trabajadora fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue determinado ut supra por este Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, determinado como ha sido la tempestividad de la prescripción alegada, es impermitible y de imperiosa necesidad para quien aquí juzga, traer a colación lo que señala el artículo 1.952 del Código Civil el cual contempla la institución de la prescripción, en los siguientes términos:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa antes transcrita, se deduce que la institución de la Prescripción, se presenta como una forma de sanción originada por la inercia del actor frente a su deudor o demandado, de ejercer el uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Así mismo el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De la norma transcrita se deduce que las causas de interrumpir la prescripción son:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo;
c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Como corolario de lo que antecede, es necesario indicar que, en materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al presente caso, donde se establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada –aplicable ratione temporis- en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción, en este sentido señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “


Ahora bien, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial que ha tratado el tema atinente a la institución de la prescripción, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (vid. Sent. Nº 138 de fecha 09/03/2004) ratificadas mediante sentencias (vid. Sent. Nº 387 de fecha 04/05/2004); (vid. Sent. Nº 175 de fecha 13/02/2007); (vid. Sent. Nº 542 de fecha 13/05/2011) entres otras decisiones.

En este contexto, observa este Juzgado que si bien es cierto la parte accionada alega la prescripción bajo el argumento de que la parte demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el momento en que la entidad de trabajo otorgó0 vacaciones colectivas en el mes de Diciembre del año 2011 quedó plenamente demostrado tanto con la forma 14-03 planilla de retiro presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como con la constancia de trabajo a favor de la trabajadora que cursa al folio 35 del expediente que la fecha de retiro fue el día 13/02/2012 por lo que es fecha la que debe ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral y visto que el vínculo de trabajo que a la trabajadora con su empleadora finalizó en la fecha antes indicada (13/02/2012) la normativa aplicable –rationae temporis- al caso sub juidice, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 -hoy derogada-, toda vez que dicha relación laboral terminó bajo el imperio de la Ley en referencia; en ese sentido es menester indicar que si bien es cierto la demanda fue interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2014 bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 07/05/2012 no es menos cierto, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio constitucional de irretroactividad de las leyes (excepto cuando imponga menor pena) es decir que los efectos de la nueva ley serán hacia el futuro, nunca hacia atrás, norma ésta que va en total concordancia con la previsión contenida en el artículo 215 de nuestra Carta Magna que indica que la ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual NO puede ser aplicada al caso bajo estudio la última de las leyes laborales nombradas, todo ello en perfecta consonancia con la disposición única de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que esta Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y como se indicó anteriormente la misma se publicó el día 07 de Mayo de 2012 es a partir de allí cuando sus normas tienen plena vigencia y eficacia jurídica, luego entonces mutatis mutandi, la norma sustantiva aplicable –se insiste- es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía en su artículo 61 que el lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación laboral era de un (1) año. Y ASI SE ESTABLECE.

En orden de ideas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio de marras analizado, quedó demostrado que la relación laboral se inició en fecha 01 de Marzo de 1999 finalizando la misma el 13 de Febrero de 2012 y la demanda fue interpuesta en fecha 07 de marzo de 2014, tal y como se evidencia en el folio numero 01, en el auto de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, cuya demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2014, y notificada la entidad de trabajo GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., en fecha 14 de Marzo de 2014 tal y como se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de Marzo cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente.

Ahora bien, constatado lo anterior, bajo este hilo argumentativo de orden constitucies menester indicar que desde el día 13 de Febrero de 2012 fecha ésta en la cual culminó la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de Marzo de 2014 transcurrió un lapso de dos (2) años y siete (7) días, tiempo éste superior al previsto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, sin que se evidencie que la parte actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 64 de la Ley en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco de ideas, y bajo el hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial arriba mencionado y con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí decide, forzoso es para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.109.118 en contra de la demandada Sociedad Mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil GRÁFICAS VALLES DEL TUY, C.A., Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORÓN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.109.118, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de que la demandante se encuentra exceptuado de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO


ABOG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABOG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO


TRS/AAP/Ls
Sentencia Nº 117-14
Exp. 944-14