REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
204° y 155º
N° DE EXPEDIENTE 950-14
PARTE RECURRENTE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Abogadas EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, ARELYS GÓMEZ MILLÁN y MARLIG MARIN URBINA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 20.483, 215.434 y 128.152, respectivamente.
PARTE RECURRIDA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 00186 de fecha 30/12/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00972, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
TERCERO INTERESADO JACKSON JAVIER MOLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.870.244
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


Con vista a la diligencia cursante al folio 102, de la pieza I, presentada en fecha veintidós 22 de Julio de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el N°. 20.483, mediante la cual expone:
“Por cuanto en fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano: JACKSON MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.870.244; renunció al cargo de Ayudante de Producción que venía ejerciendo en mí representada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia de Renuncia que en copia simple anexo constante de un (1) folio útil y de la misma manera le fue pagado la Liquidación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el extrabajador y copia del cheque a favor de JACKSON MOLINA, de fecha 8/07/2014, contra el Nº de cuenta 0108 0027-74-0100313372, girado contra el Banco Provincial, cuyas documentales anexo en copia simple constante de dos (2) folios útiles; visto la renuncia y pago de prestaciones sociales y estando plenamente facultada para ello, procedo a desitir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de los Efectos del Acto, incoado por mí representada contra la Providencia Administrativa Nº 00186 de fecha 30 de Diciembre de 2013, donde el ciudadano JACKSON MOLINA, es Tercero Interesado, en consecuencia solicito del Tribunal la Homologación correspondiente, el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00186, de fecha 30/12/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY correspondiente al expediente administrativo Nro. 017-2013-01-00972.
Al respecto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se desprende que son requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que 1) Quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello; y 2) Que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte recurrente la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.483, en su condición de representante judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tiene facultad para desistir del presente procedimiento, tal como consta expresamente en el poder debidamente notariado por la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas (folios 39 al 41 pieza I); y al no existir, además, razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la Abogada EDELUVINA GOMÉZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.483, en su condición de representante judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se da por TERMINADO el presente procedimiento, y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204º y 155°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/jmg.-
Exp. N° 950-14
Pieza Nº I
Sentencia Nro. 116-14