REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, MAYELA THAÍS LACRUZ B, RAUMARY ELIANA CONTERAS P, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y EDGARD GUILLERMO SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968 y 107.582, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.438.461.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS J. SEMERENE C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Expediente Nº 30375.-
Sentencia Interlocutoria Oposición a Medida Cautelar.-

-I-
ANTECEDENTES

Se abre el respectivo cuaderno en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, y en esa misma fecha mediante auto razonado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a solicitud de la parte demandante, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Ángel David Graterol Flores, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.414, contra la ciudadana Naneth Coromoto Velásquez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.438.461, realizada el tres (03) de abril de 2014, por el abogado Yiris J. Semerene C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, en donde esgrimió las razones por las cuales procedió a formular oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa.-
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Nuestra Legislación permite a la parte contra quien obre la medida su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer la parte demandada, y cuyo texto reza: “ (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.-
Así las cosas, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En tal sentido, cursa en autos al escrito consignado el tres (03) de abril del año en curso, por la parte demandada, en el cual esgrime las razones por las cuales procede a formular oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa, en los términos siguientes:
“(…) La parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sin cumplir los extremos legales para ello. Limitó alegremente su solicitud, sustentando la norma en sus argumentos temerarios que nos (sic) elementos de probanza omitiendo señalar al Tribunal que en la cláusula Novena del contrato de opción de compra venta que nos ocupa el cual debía ser in initio examinado por el tribunal, hay condición expresa que de no celebrarse el acto definitivo de venta del inmueble por no obtener el crédito el opcionado, como así se produjo, ELLO SERA INDEFECTIBLEMENTE SIN NINGUNA EXPCECION (SIC) NSDI (SIC) CONDICION (SIC) CAUSAS IMPUTABLES AL COMPRADOR y EL DOCUMENTO DE OPCIÓN (SIC) QUEDAR RESINDIDO (SIC) SIN NINGUN (SIC) PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (mayúsculas del texto).
No existe ningún riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se coadyuva con la flagrante agravante de que el actor, no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, no existe de autos ningún medio de prueba que configure el Periculum In Mora y el Fumus bonis (sic) iuris (sic), como elementos fundamentales para decretar una medida, el actor solo sustenta la solicitud de dicha medida en sus dichos temerarios en el libelo de demanda lo cual es forzoso dejar de calificar e interpretar que el Tribunal fue sorprendido en su buena fé por la representación judicial del actor para decretar la aludida medida.
La parte actora haciendo uso de suposiciones so re (sic) la conducta de mi representada, sin señalarle al Tribunal el verdadero contenido jurídico del clausulado de que compone el aludido contrato de opción de compra venta especialmente la Cláusula Novena del mismo y sin ningún soporte que exista un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se coadyuva con el agravante de que la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, TODO LO CONTRARIO, si examinamos la señalada Cláusula Novena del tal mencionado contrato de opción de compra del inmueble. Es suficientemente perceptible calificar de que no existe ningún incumplimiento ni causa imputable a su representada, la vendedora, por el retraso de la operación pactada para la firma del documento definitivo de venta.
En la Cláusula Novena, las partes condicionaron en el peor de los casos, tal como ocurrió que la entidad gubernamental como es el Banco Industrial de Venezuela, no expidiera el documento solicitado por la vendedora, de liberación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, causa mayor que las partes convinieron que de ello producirse quedaría eximida la vendedora de responsabilidad contractual y así se produjo.
Y más adelante en dicha cláusula, las partes convinieron en forma expresa y exclusiva que si el retraso de dicha operación si se produjeran por el motivo antes narrado, ello quedaría CONDICIONADO a dos condiciones.
A-) A tomar la extensión del periodo en la Cláusula Sexta para la negociación o
B-) La terminación anticipada de la negociación sin pago alguno por indemnización.
Ciudadana magistrada, lo antes narrado, deja suficientemente demostrado que no se han cumplido los extremos legales preceptuados en los Artscs (sic) 585, 588 y 589 del C.P.C y por ende no se ha configurado la figura de EL PERICULUM IN MORA ni EL FUMUS BONIS IURIS, con la agravante de no existir pruebas consignadas por el actor, lo que sin duda alguna era motivo para que el Tribunal en el poder discrecional que le asiste conforme el Art. 601 del C.P.C para negar la medida solicitada, por lo que rechazo e impugno la medida decretada por considerar que la parte actora, ha sorprendido en su buena fé (sic) a esa Sala y la hizo incurrir aceleradamente en un error jurídico, al decretar la medida solicitada. MAS CUANDO LA PARTE ACTORA ESTA IMPEDIDA CONFORME LA CLAUSULA NOVENA DEL SEÑALADO CONTRATO DE ACCIONAR EN CONTRA DE MI REPRESENTADA Y MENOS AUN PARA PEDIRLE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO YA QUE EL RETRASO DE LA NEGOCIACIÓN NO SE HA PRODUCIDO SINO POR CAUSAS IMPUTABLES AL ENTE GUBERNAMENTAL COMO ES EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (…)”

Planteada como ha sido la situación, en primer término si bien es cierto que el Tribunal no mencionó en forma específica en el auto que dio origen a la presente incidencia, los elementos que llevaron a presumir a este Juzgado, para decretar la medida que nos ocupa, no es menos cierto que fueron examinadas las documentales que se encuentran insertas desde el folio 20 al 45 de la pieza principal, aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, revisión preliminar que en ningún caso puede extenderse al establecimiento de su eficacia probatoria por ser materia reservada al mérito sino que está dirigida a buscar una presunción que permita el decreto de la cautelar y que en definitiva es desvirtuable en el curso del proceso. Aclarado lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De manera que, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como en el presente caso, una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y ii- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).-
Respeto al primer requisito (fumus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad de la demandada, por causa de la obligación contraída por ésta supuestamente en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es el presunto titular del derecho reclamado, extremo que este Tribunal consideró cumplido luego de revisar: i- el original del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 2013, que constituye un documento formado por funcionario público, el cual –en principio- merece fe en cuanto a su contenido; ii- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la causa que nos ocupa; iii- copia de comprobantes de solicitud de crédito hipotecario, aparentemente emitidos por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela y iv- constancia de recepción de documento y notificación de firma de documento de venta ante el Registro, aparentemente emitido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, documentaciones estas que adminiculadas hacen presumir sin ánimo de prejuzgar al fondo, que entre las partes existe una aparente vinculación contractual por el inmueble objeto del presente juicio, presunción ésta –repetimos-desvirtuable en el curso del proceso, mediante el aporte de los medios de prueba respectivos y el ejercicio de los principios de control y contradicción de la prueba, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.-
De allí que, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, que esta incidencia se ventile como si se estuviera resolviendo el fondo de la causa, al pretender que el Tribunal para pronunciarse acerca de una cautelar decida el examen de una estipulación contractual en especifico, y determinar a priori, que la responsabilidad contractual es atribuible al actor, toda vez que esto es materia reservada al mérito de la causa, toda vez que ello escapa al ámbito de las medidas cautelares, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo” sin que para ello deba establecer la eficacia probatoria de los medios aportados y sin exigir plena prueba de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se dispone.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 0636, del 17 de abril del 2001, Expediente N° 13142 sostiene:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (…)”.
En relación al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas añadidas).-

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).-

En el caso de autos, -repito- -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar la procedencia de la demanda incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.-
Bajo este contexto, conviene observar la sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgadora:
…Omissis…
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo (sic) la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.-

A este respecto, los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.-
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprende del auto dictado al respecto el dieciséis (16) de junio de 2014, trayendo como consecuencia el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, justificando no sólo la necesidad de la cautelar sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción a quien suscribe, que se encuentran llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su escrito de oposición, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el dieciséis (16) de julio de 2014 contra el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, proferido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 30375.-