REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: YOLIMA DEL VALLE MANDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.343.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA y NAUDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.437 y 76.828, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN VIRGINIA PÉREZ HIJUELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.760.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR MOTABÁN DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.168.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 30468.-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar presentado en fecha primero (01) de abril del 2014, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado Naudys Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolima Del Valle Mandon Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.760, para demandar a la ciudadana Cármen Virginia Pérez Hijuelo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.760, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha siete (7) de abril de 2014, compareció ante este Despacho el abogado Naudys Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha quince (15) de abril de 2014, compareció ante este Despacho la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsas y, a su vez, los solicitados para el cuaderno de medidas, con la finalidad de que este Juzgado se pronunciara sobre la cautelar pretendida. Posteriormente, por autos fechados veintidós (22) de abril de este mismo año, se elaboró la compulsa a la parte demandada, del mismo modo se ordenó abrir el cuaderno de medidas, donde se le exhortó a la parte accionante ampliar los medios de pruebas en que fundamenta la solicitud de la medida preventiva requerida conforme lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, compareció ante este Despacho la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, además de ello requirió se le designara correo especial, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Posteriormente, por auto fechado veintinueve (29) de abril del año en curso, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante.-
Mediante auto dictado el tres (3) de junio de 2014, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.-
El día nueve (9) de junio de 2014, compareció la ciudadana Cármen Virginia Pérez Hijuela, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.760, asistida por el abogado Julio César Motabán Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.168, en su carácter de parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles y un anexo en cinco (5) folios útiles, mediante el cual interponen cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
En fecha catorce (14) de julio de 2014, compareció el abogado Naudys José Rodríguez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a consignar escrito constante un (1) folio útil, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“ (…) En el libelo de demanda y en el documento de opción de compra, claramente se evidencia que el precio pactado fue de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de los cuales Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) fueron devueltos por la demandada a la demandante, como ella misma lo acepta y reconoce en el libelo de demanda. Por cuanto quedaría un supuesto remanente de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pero de una manera caprichosa y arrogante la parte demandante estima la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) (…) En virtud de lo antes expuesto considero y solicito que este honorable Tribunal corrija esta extralimitación, puesto que el Tribunal debe conocer es el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda, ubicado en la ciudad de Guatire, domicilio en el cual se celebró el contrato, (…)”

Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que ciertamente la representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda, específicamente en el Capítulo denominado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estableció lo siguiente:
“…Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del (sic) tribunal en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), correspondiente a SIETE MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.086 UT), (…)”.-
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar parcialmente el artículo 1°, literal “A” de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, el cual establece:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)”.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado del Tribunal).-

Establecido lo anterior, y siendo que de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, en su artículo 1°, literal “B” parcialmente transcrito los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de 3.000 U.T, lo que para la fecha de interposición de la presente demanda (primero (1) de abril de 2014)) equivale a la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 380.000,00). Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, en el capítulo denominado “Estimación de la Demanda”, la representación de la parte actora la estimó en la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a Siete Mil Ochenta y Seis con Sesenta y Un Unidades Tributarias (7.086,61 UT), cantidad esta que se encuentra dentro de la cuantía establecida en la Resolución in comento, para que los Juzgados de Primera Instancia conozcan los asuntos contenciosos. Circunstancia esta que conlleva a este Juzgado a declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe, a manera de índole pedagógica considera indicar a la representación judicial de la parte demandada, que nuestra ley adjetiva civil, establece en forma estricta, la determinación de la cuantía, con base en las reglas contenidas en los artículos 30 y siguientes previendo el legislador la oportunidad en que la misma puede ser objetada por la parte demandada, por lo que este Tribunal en esta oportunidad no puede entrar en el examen de la estimación efectuada es excesiva o no, por corresponder ello al mérito de la causa. Así si establece.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal, promovida por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana YOLIMA DEL VALLE MANDON RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana CARMEN VIRGINIA PÉREZ HIJUEL0, todos suficientemente identificados en autos.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.-
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30468.-