JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204° y 155°

Visto el escrito cursante al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, suscrito por el abogado MANUEL JOSE TINEO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio mediante el cual solicitó al Tribunal se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario citar las siguientes actuaciones verificadas en este expediente:
-En fecha 28 de abril de 2014, se admitió la demanda que nos ocupa y se comisionó al Juzgado para la práctica de la citación de la demandada, toda vez que ello fue solicitado en el escrito libelar.
-Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, el apoderado actor manifiesta lo siguiente: “(…) consigno en este acto dos (2) juegos de copias, constante cada uno de siete (7) folios útiles, tal como es solicitado por este Juzgado en el auto de admisión y un juego de copias para la citación de la parte demandada ciudadana Helen Omaira Hernández Contreras por comisión al Tribunal del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda (…)”
Ahora bien, la disposición contenida en el referido artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000305, estableció lo siguiente:

“(…) Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”.
OMISSIS
“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve”.
Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 28 de abril de 2014, acordándose en el mismo la comisión para citar, a solicitud de la parte actora en el escrito libelar, posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2014, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la demandada, haciendo especial referencia a la comisión acordada para la citación de la accionada, evidenciándose de esta forma el interés del apoderado actor en la prosecución de esta causa, siendo así, se evidencia que los actos tendentes a lograr la citación de la accionada fueron realizados dentro del lapso establecido en la norma Adjetiva Civil, interrumpiendo de esta manera la perención de la instancia; en atención a ello y siguiendo el criterio del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que la perención no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, dándole supremacía a la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra los principios que rigen todo estado social de derecho y de justicia como el Venezolano (artículo 2 Constitucional), resulta forzoso para quien suscribe negar el pedimento formulado por el referido abogado por improcedente y en consecuencia ordena la prosecución de esta causa y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA TITULAR,



JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



EMQ/Jabd
Exp. Nº 30.484