REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ANA SHEYLA LAYA OSTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.050.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.338-.
PARTES DEMANDADAS: CARLOS GUILLERMO HERRERA LAYA, RAQUEL JOSGREYCA HERRERA LAYA y PATRICIA ISABEL HERRERA SEGNINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.652.222, V-22.774.370 y 13.538.540, respectivamente, en su carácter de causabientes del de cojus CARLOS HERRERA MARTÍN
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen legalmente constituido en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 30.150
-I-
-ANTECEDENTES-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 19 de junio de 2013, ante el Juzgado Distribuidor por la abogada AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.338, quien asistió a la parte actora ciudadana ANA SHEYLA LAYA OSTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.050.-, en el que se intentó una demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra los ciudadanos CARLOS GUILLERMO HERRERA LAYA, RAQUEL JOSGREYCA HERRERA LAYA y PATRICIA ISABEL HERRERA SEGNINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.652.222, V-22.774.370 y 13.538.540, respectivamente, en su carácter.
Por diligencia del día 27 de junio de 2013 la parte actora consignó los documentos fundamentales a su pretensión.
Mediante auto del día 04 de julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda, se libró edicto, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2013, la demandante ANA SHEYLA LAYA OSTOS, asistida por la abogada en ejercicio AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.338, dejó constancia de haber retirado el edicto, y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y emolumentos
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, se libraron las respectivas compulsas a los fines de citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la parte actora retiró las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, que le fueran acordadas por auto de fecha 12 de Julio del 2013.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 04 de julio de 2013 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora acaeció en fecha 17 de julio de 2013, en donde dejo constancia de haber retirado las copias certificadas que se fueran acordadas mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, luego de tal actuación no ha habido actividad en el presente juicio, manteniéndose inactiva la causa por mas de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/DAAER
Exp. N° 30.150
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