JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
204° y 155°
Del cómputo practicado en esta misma fecha, del cual se evidencia que en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, venció el lapso para que la parte demandada formulara oposición a la partición, sin que lo hubiese hecho, razón por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones. PRIMERO: Se considera necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 21 al 34 en forma correlativa, documentos Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, ambos de fechas treinta (30) de marzo de 1978, insertos bajo los Nos. 41 y 37, Protocolo Primero, Tomo 09 y 12, respectivamente, de los cuales se desprende que el bien inmueble que se encuentra suficientemente identificado en los referidos documentos, el cual fue adquirido conforme se evidencia de los documentos in comento, por la ciudadana Lucia Calamanti De Cignitti, estando casada con el ciudadano Augusto Cignitti, (ambos fallecidos), dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el cinco (5) de octubre de 1947, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente; falleciendo los mismos en fechas veinte (20) de febrero de 1987 y 29 de julio de 1999, respectivamente, conforme se evidencia de las copias de las actas de defunción emanadas de la Dirección de Registro Civil, De Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folios 17 y 18); del mismo modo se desprende de las actas, el fallecimiento del ciudadano Franco Cignitti Calamanti, (15 de junio de 2013), quien fuese hijo de los De Cujus Lucia Calamanti De Cignitti y ciudadano Augusto Cignitti. Así las cosas, queda evidenciado que los comuneros Oswalda Cignitti Calamante, Rafael Augusto Cignitti Medina, Gian Franco Cignitti Medina, Giovanny José Cignitti Medina, Elide Daniela Cignitti Aular y Franco José Cignitti Aular, todos suficientemente identificados en autos, integran la Sucesión Cignitti Calamanti. TERCERO: En el caso bajo estudio, la parte demandada a través de escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la apoderada judicial dio contestación a la demanda, donde convino en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta en contra de sus poderdantes.-
Por ende, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”. (negrillas del Tribunal). Así las cosas, este Tribunal fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme lo prevé la citada norma. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30417.-
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