REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.374.251.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.455.-
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA CAROLINA MORENO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.352.301.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.508.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Expediente Nº 30502.-
-I-
Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por Divorcio sigue el ciudadano Antonio José Leggio Rojas, contra la ciudadana Migdalia Carolina Moreno, a los fines de que sea declarada la disolución del vinculo matrimonial que los une desde el veinticinco (25) de octubre del 2000.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Migdalia Carolina Moreno, supra identificada, para que al segundo (2) día de audiencia siguiente a la constancia en autos de su citación, tenga a bien enterarse de la oportunidad fijada para que tuviese ligar la audiencia conciliatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Realizadas las actuaciones tendentes a la notificación de la parte accionada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el tres (3) de diciembre de 2012, celebró la audiencia única, reconciliatoria y mediación familiares (folio 91), fijándose en esa misma fecha la fase de mediación para el nueve (9) de enero del año 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana.-
En fecha doce (12) de enero del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia, mediante la cual declinó su competencia para conocer de las presentes actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en lo civil de esta misma Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinte (20) de marzo de 2012. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el día tres (3) de diciembre de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia única conciliatoria y mediación familiar. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por dos años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 204 ° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO.-RUTH GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-

LA SECRETARIA,






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Expte N° 30502.-