REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: JUAN RUPERTO RICAURTER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.776.373.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: no tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: DELIA PINTO, ANA PINTO, NANCY PINTO y GREGORIO PINTO, respecto de los cuales no fue aportado el número de identificación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 30.527

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2014, por el ciudadano JUAN RUPERTO RICAURTER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.776.373, en el cual interpone amparo constitucional en contra de los ciudadanos DELIA PINTO, ANA PINTO, NANCY PINTO y GREGORIO PINTO, toda vez que refiere que en el mes de marzo de los corrientes adquirió una vivienda por compra que le hiciera al ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO, sin cédula de identidad, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, de los cuales afirma que pagó el 60% de dicho monto, quedando a cancelar el saldo restante una vez que el vendedor le otorgara el documento definitivo de venta registrado, no obstante ello, voluntariamente el referido vendedor le colocó en la posesión pacífica de la vivienda.
Continúa alegando el querellante, que en tres distintas oportunidades los ciudadanos DELIA PINTO, ANA PINTO, NANCY PINTO y GREGORIO PINTO, se presentaron en su vivienda profiriéndole amenazas, por tales razones interpone el presente amparo constitucional, toda vez que considera que los referidos ciudadanos con tales amenazas violan el derecho constitucional a la propiedad y en su decir, el derecho a la paz y la tranquilidad del hogar.-
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó despacho saneador y en tal sentido, instó al querellante a dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de esta solicitud.
En fecha 05 de junio de 2014, el querellante consignó escrito en el cual, en su decir, procede a cumplir con lo instado por el Tribunal.
Mediante sentencia dictada en fecha 06 de julio de los corrientes, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial declaró inadmisible el amparo que nos ocupa y posteriormente en auto de fecha 13 de junio de 2014, ordena la remisión de este expediente.-
Por auto razonado dictado por este Despacho en fecha 19 de junio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

En la presente acción de amparo constitucional la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez que afirmó que en el mes de marzo de los corrientes adquirió una vivienda por compra que le hiciera al ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO, sin cédula de identidad, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, de los cuales afirma que pagó el 60% de dicho monto, quedando a cancelar el saldo restante una vez que el vendedor le otorgara el documento definitivo de venta registrado, no obstante ello, voluntariamente el referido vendedor le colocó en la posesión pacífica de la vivienda.
Asimismo refirió, que en tres distintas oportunidades los ciudadanos DELIA PINTO, ANA PINTO, NANCY PINTO y GREGORIO PINTO, se han presentado en su vivienda profiriéndole amenazas, por tales razones interpone el presente amparo constitucional, toda vez que considera que los referidos ciudadanos con tales amenazas violan el derecho constitucional a la propiedad y en su decir, el derecho a la paz y la tranquilidad del hogar.-
Por su parte, la Jueza del Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo por vía de consulta.
En este sentido, quien suscribe previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que en fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado de Municipio dictó despacho saneador en el cual se le instó al querellante a dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de este procedimiento, entiéndase por éstos lo siguiente:
“ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
OMISSIS
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
OMISSIS
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Por su parte, el querellante, aún y cuando el auto dictado por el Tribunal no detalla de manera específica en qué aspecto debe dar cumplimiento al supra citado ordinal 6º, consignó escrito en el que dice dar cumplimiento a lo instado por el Tribunal, en el cual refiere que con respecto al mencionado ordinal 3º, relativo a la identificación de los presuntos agraviantes, en el escrito de solicitud solicitó al Tribunal recabar la identificación de los querellados, ya que no le es posible exigir su identidad y con respecto al ordinal 6º ratificó la explicación que hiciere en el escrito de solicitud, no obstante ello, es de observar que en la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, la fundamentación de la declaratoria de inadmisibilidad se fundamenta en el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 eiusdem, en cuanto al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, lo cual no resulta cónsono con lo instado y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa quien suscribe de seguidas a revisar los supuestos de admisibilidad del presente amparo constitucional y en tal sentido encuentra que el querellante afirma ocupar un inmueble por cuanto, en su decir, lo adquirió del ciudadano Carlos José Pinto, por supuesta venta privada, quien, aparentemente, lo colocó en la posesión pacífica del inmueble luego de pagar parte del precio pactado por la venta, del mismo modo, asevera que su posesión de está siendo perturbada por terceras personas que le profieren, a su decir, continuas amenazas que violan su derecho a la propiedad, siendo así, resulta importante destacar que el querellante manifiesta como vulnero su aparente derecho a la propiedad que dice tener sobre el inmueble descrito, no obstante ello, no trae a los autos documentación alguna que apoye su dicho, es decir no se encuentra acreditado el supuesto derecho a la propiedad que refiere en su escrito libelar, siendo que la oportunidad para la acreditación del mismo es con la consignación del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, tal y como lo refiere la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2001, Expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía en los siguientes términos:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (Subrayado añadido)

En atención al citado criterio, la documentación tendente a la demostración del derecho de propiedad que asegura el querellante le fue vulnerado, precluyó, toda vez que con el escrito que encabeza estas actuaciones no fue consignado, entendiéndose así cumplida la causal de inadmisibildad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
Adicionalmente, quien suscribe encuentra que el querellante afirma que ocupa el inmueble descrito toda vez que lo adquirió del ciudadano Carlos José Pinto, por compra privada, es decir, aparentemente entre ellos media una relación contractual, siendo así, resulta necesario citar el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, en tal sentido, quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada por el accionante en su libelo, toda vez que manifiesta que “por compra privada hecha la ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO” ocupa el inmueble respecto del cual afirma estar en posesión, evidenciándose de esta manera, que el querellante cuenta con la vía ordinaria relativas al cumplimiento de la supuesta relación contractual, a la cual debe acudir siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión
Establecido lo anterior y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA, bajo diferente motiva la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,




EMQ/Jbad
Exp.30.527