REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ERIKA ROSARIO SÁNCHEZ PAREDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.323

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA C LÓPEZ y DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 63.145 respectivamente

PARTE DEMANDADA: GERMAN JOSÉ NAVARRO FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-9.958.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE N° 30.126

SENTENCIA: PERENCIÓN


I

En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibió mediante el Sistema de Distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana ERIKA ROSARIO SÁNCHEZ PAREDEZ, asistida por la abogada MARTHA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981, para demandar al ciudadano GERMAN JOSÉ NAVARRO FEBRES, todos plenamente identificados por ACCIÓN MERODECLARATIVA.
En fecha 22 de Mayo de 2013, compareció la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARTHA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.981, y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 24 de Mayo de 2013, se emplazó, a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 04 de Junio de 2013, compareció la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARTHA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981, quien le confirió Poder Apud-Acta a las abogadas MARTHA LÓPEZ y DORIS DOMÍNGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 63.145 respectivamente.
En fecha 04 de Junio de 2013, compareció la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ, parte actora, asistida por la abogada MARTHA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.981, y consignó los fotostatos para la compulsa del demandado, así mismo solicitó que se librará comisión a la Jurisdicción de Caracas a fin de que realizara la citación del demandado.
En fecha 10 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se designó como Correo Especial a la abogada MARTHA LÓPEZ. Librándose compulsa y oficio.
En fecha 13 de Junio de 2013, compareció la abogada MARTHA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retirando la comisión para su entrega al Tribunal comisionado, para citar al demandado.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 13 de Junio de 2013. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.

JENIFER BACALLADO




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA







EMQ/YD*
Exp. Nº 30.126