REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: ANA MARLENI ZAMBRANO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.633.715.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YALET CERMEÑO LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.012.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado.-
TERCERO INTERVINIENTE: ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNÍA OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ERASMO SIGNORINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.851.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 30.483

I
NARRATIVA

La presente acción se inicia por escrito consignado por la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.633.715, asistida por la abogada DORA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.081, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2014.
Alegó la querellante, que la ciudadana ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNÍA OVALLES, ya identificada, en su carácter de parte actora, intentó ante el Juzgado aquí querellado, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal, la cual fue decidida en fecha 26 de julio de 2012, resultando vencida la parte actora, posteriormente, en fecha 19 de julio de 2013, la referida ciudadana interpone nueva demanda por Resolución de Contrato Verbal ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, cuya decisión fue proferida en fecha 20 de noviembre de 2014, resultando perdidosa la parte actora, finalmente en fecha 07 de octubre de 2013, a instancia de la parte actora, fue admitida demanda por Desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, profiriendo su decisión a favor de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2014, la cual es aquí recurrida en amparo.
En atención a las acciones antes referidas, alega la querellante, que se evidencian elementos objetivos que dan por sentado una serie de actos desplegados por la actora en aquellos juicios, sobre un mismo objeto de demanda como lo es un Kiosko que le fuere dado en arrendamiento, con las mismas partes, en su decir, elementos éstos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, siendo así y como quiera que considera que la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2014, resulta atentatoria del mencionado principio de la cosa juzgada interpone la presente solicitud, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica señalada como infringida.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se instó a la quejosa a que consignara copia certificada de la decisión objeto de este procedimiento a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma.
A través de diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la querellante afirma consignar las documentales en que fundamenta el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó que se participara de la presente acción a la parte actora en el juicio que dio origen a la misma y al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.-
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, la presunta agraviada confirió poder Apud Acta a la abogada Yalet Cermeño Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.012.-
En fecha 23 de mayo de 2014, se libraron las boletas de notificación, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la presunta agraviante confirió poder apud acta al abogado Erasmo Signorino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.851.-
A través de auto de fecha 02 de julio de 2014, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día lunes 07 de julio de los corrientes a las 9 y 30 minutos de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual compareció la ciudadana ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNÍA OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.650, asistida por los abogados ERASMO GREGORIO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 18.228, respectivamente, quien fuere la parte actora en el juicio cuya decisión es objeto de este procedimiento, asimismo se encontró presente el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 15º Nacional del Ministerio Público. Del mismo modo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante así como del Juez a cargo del Jugado querellado. En dicho acto, los abogados asistentes de la tercera interviniente, realizaron su exposición en la que primeramente refirieron que la querellante no especifica que tipo de cosa juzgada alega, así como tampoco señala de manera clara y específica la lesión constitucional ni lo que pretende con esta acción, razones por las cuales solicitan se declare sin lugar el presente amparo constitucional. Seguidamente, se procede a escuchar la opinión de la representación fiscal quien expuso que, luego de analizar el expediente y oídos los alegatos de los abogados presentes, dada la incomparecencia de la querellante, solicitó de conformidad con la sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, caso José Amado Mejía, se declarara terminado el presente procedimiento por abandono del trámite, así mismo solicitó, razonadamente, la imposición de la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente, de manera subsidiaria, en caso de no prosperar la primera defensa, solicitó de declarara inadmisible el presente amparo constitucional siendo que la querellante no consignó copia certificada de la decisión impugnada, aún y cuando se le instó a ello mediante auto de fecha 24 de abril de 2014. En ese acto, se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando terminado el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante a dicho acto, lo cual acarrea la aplicación de la consecuencia prevista para ese caso, contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, expediente Nº 00-0010, que determinó el nuevo procedimiento aplicable a los amparos constitucionales y que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado por el Tribunal).
En tal sentido, siendo que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciado por el querellante no afecta más allá de la esfera de los intereses particulares de los sujetos que fueron parte en el juicio en el cual se dictó la providencia que hoy se denuncia en amparo, resulta forzoso para quien suscribe, en aplicación del criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia declarar TERMINADO este procedimiento y así se establece, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se sanciona a la parte presuntamente agraviada, con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que en la actualidad equivale a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por abandono del trámite.-
Con respecto a la condenatoria en costas, es de observar que si bien es cierto que la tercera interviniente califica de infundada y temeraria la presente acción, no es menos cierto que para acordar o desechar dicha calificación, esta Juzgadora tendría que descender a analizar el mérito de la causa y como quiera que lo aquí dispuesto no analiza el fondo de lo debatido por la aplicación de la consecuencia jurídica de la no comparecencia del querellante, imposibilita tal pronunciamiento, por ende, no hay condenatoria en costas y así queda establecido.-



III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.633.715, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Segundo: Se sanciona a la parte presuntamente agraviada, con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que en la actualidad equivale a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual deberá realizarse en el Banco Central de Venezuela a favor del Fisco Nacional y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.483