REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: ABRAHAM AROCHA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.394.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS BENITO YÁNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.027.-
PARTE QUERELLADA: JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.456.403.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 30.515
I
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual toman la declaración del ciudadano ABRAHAM AROCHA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.394.735, quien manifiesta su voluntad de interponer amparo constitucional en contra de la ciudadana JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.456.403, toda vez que refiere que estuvo casado con la referida ciudadana, no obstante ello, se divorciaron hace aproximadamente seis (06) años y en su decir llegaron a un “arreglo de palabra” respecto de los bienes conyugales, arguyendo que él se quedó con un terreno donde afirma tiene su taller y actualmente está construyendo su vivienda, asimismo refiere que la aquí querellada se metió en su bienhechuría y le puso un candado y aparentemente, le secuestró los bienes que tiene allí, perturbando así, en su decir, la posesión que tiene sobre esa edificación.-
Por lo anteriormente expuesto, solicitó ser amparado en sus derechos constitucionales conforme al siguiente pedimento: Que se ordene a la ciudadana JUDITH DÍAZ, ya identificada, o a cualquier persona que actúe en su nombre se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo del inmueble mediante la colocación de candados o cambio de cerradura de la puerta que da acceso al taller y a la vez donde está construyendo su vivienda, sin que para ello medie procedimiento judicial.
Por último, solicitó que la citación de la querellada sea practicada en el Barrio El Calao, Casa Nº 8, Guatire, Estado Miranda, así como medida cautelar en la que se le restituya de manera urgente el acceso a su bienhechuría libre de bienes y de personas.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la parte querellada JUDITH DÍAZ, ya identificada, así como la notificación del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizaría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como en su práctica en el transcurso de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación que se hiciere.
Cumplidos los trámites procesales tendentes a las notificaciones ordenadas y logradas éstas se verificó la audiencia constitucional el día 27 de mayo de 2014, a la cual asistió el ciudadano ABRAHAN AROCHA SERRANO, asistido por el abogado JESÚS YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.027, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 33 Nacional Constitucional, Contencioso Administrativo del Ministerio Público. No compareció la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto el presunto agraviado realizó su exposición en la que ratificó lo expuesto en el acta que encabeza estas actuaciones solicitando que se declarara con lugar el presente amparo constitucional, por su parte la Representación Fiscal solicitó se aplicara el novísimo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, el cual sostiene que el amparo debe declararse inadmisible cuando existan mecanismos idóneos para solventar la situación jurídica denunciada como infringida, siendo que en el presente caso nos encontramos ante una posesión legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, existe un procedimiento breve, eficaz y acorde con la pretensión del accionante como lo es el interdicto restitutorio previsto en los artículos 699 y siguientes del eiusdem, señalado lo anterior solicitó se declarara inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo acto, el Tribunal dejó constancia que procedería a dictar su veredicto dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos a esa fecha.
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días hábiles para decidir la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado del Municipio Zamora ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
En la presente acción de amparo constitucional la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez que afirmó que la ciudadana Judith Díaz, con quien, a su decir, estuvo casado, no obstante ello, se divorciaron hace aproximadamente seis (06) años y según su dicho llegaron a un “arreglo de palabra” respecto de los bienes conyugales, arguyendo que él se quedó con un terreno donde afirma tiene su taller y actualmente está construyendo su vivienda, asimismo refiere que la aquí querellada se metió en su bienhechuría y le puso un candado y aparentemente, le secuestró los bienes que tiene allí, perturbando así, en su decir, la posesión que tiene sobre esa edificación.-
Por su parte, la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo por vía de consulta.
En este sentido, quien suscribe previo análisis de las actuaciones que cursan en autos encuentra que en el acta contentiva de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante el Juzgado de Municipio se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, por lo que esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente:
“(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal)
Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo así, la incomparecencia de la querellada a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante, no obstante ello, esta Juzgadora encuentra que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).
En atención al criterio supra trascrito, y siendo que el querellante en ningún momento refirió haber agotado la vía ordinaria, que según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador o que habiendo hecho uso del mismo éste no resolviera su pretensión, del mismo modo aún y cuando una vez presentada la solicitud que nos ocupa el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial procedió a admitirla, puede esta Juzgadora en este estado nuevamente estimar la admisibilidad de la presente solicitud, siendo así, quien suscribe encuentra que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Por los razonamientos precedentemente expuestos y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y siendo que no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se desprende de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice el querellante le fue lesionado resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp.30.515
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