REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4017-14
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALIRIO MORA PEREZ, titular de la cedula de identidad números V- 4.976.502
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas ANGELA ZERPA, ALEXNELLYS ORTIZ y LIGMAR MARIN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COVIALCA C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el numero 16, folio 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, RICARDO JOSE PAEZ GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PÁRILLI AVILAN, GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y AMRISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 118.253, 131.662 y 196.722 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves diez (10) de julio de dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4017-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSE ALIRIO MORA PEREZ, titular de la cedula de identidad números V- 4.976.502, en contra de la sociedad mercantil COVIALCA, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano JOSE ALIRIO MORA PEREZ, antes identificado, representado por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459. Igualmente se hizo presente la abogada MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE ALIRIO MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.976.502 en contra de la sociedad mercantil COVIALCA C.A. mediante la cual se reclaman los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación e indemnización por despido. SEGUNDO: Vista la demanda, la empresa demandada COVIALCA C.A., a través de su apoderada judicial NIEGA LA RELACIÓN DE TRABAJO y por ende manifiesta que nada adeuda al demandante por los conceptos laborales reclamados. Sin embargo a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios propone alcanzar un acuerdo definitivo. Por tanto, ofrece en cancelar al ciudadano demandante la cantidad única y transaccional de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), sin que ello implique aceptación alguna de los hechos explanados en el escrito libelar ni del derecho reclamado en el mismo, pues el demandante no presta ni nunca presto servicio para su representada. TERCERO: El ciudadano demandante acompañado de su apoderada judicial, manifiesta libre de constreñimiento y coacción que está de acuerdo con lo alegado por la parte accionante, declarando que no existe lugar a reclamos por concepto laboral alguno en contra de la empresa COVIALCA C.A., pues acepta que no es, ni nunca fue trabajador de la misma. Asimismo manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada.- CUARTO: La empresa demandada COVIALCA, C.A., a través de su apoderada judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en este acto y aceptado por la parte accionante, en una cuota por la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), en este acto mediante un cheque distinguido con el número 34080036, de fecha 09 de julio de 2014, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuenta numero 0134 0342 29 3423082786 de la cual es titular el ciudadano Romero Amparan Manuel Andrés, a favor del ciudadano José Mora Pérez, el cual recibe la parte accionante en este acto a su entera y cabal satisfacción. QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la transacción. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes alegado en el escrito libelar nunca existió según consta de los dichos de las partes, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en S.C.S, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) días del mes de julio de 2014.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/AJAP/ksa
Exp. N° 4017-14
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