REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



N° DE EXPEDIENTE: 4056-14


PARTE ACTORA: CLAUDINA VOLCAN DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V- 6.418.428


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto y documento incorporados a ese registro bajo el número 30, tomo 15-A Quinto, de fecha 4 de enero de 1.996.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483.


MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy miércoles dos (2) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia la ciudadana CLAUDINA VOLCAN DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V- 6.418.428, en su condición de parte accionante, asistido por la abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142, por una parte y por la otra la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un covenimiento laboral, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y daño moral, interpuesta por la ciudadana CLAUDINA VOLCAN DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V- 6.418.428, asistida por la abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142, dicha enfermedad le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de acuerdo a lo establecido en la certificación número 00017-13, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda, de fecha 23 de abril de 2013 y con ocasión a dicha discapacidad reclama la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 347.285,39), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mas mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00) por concepto de daño moral. . SEGUNDO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto, ofrece en pagar a la trabajadora demandante el total del montos y conceptos demandados a saber: indemnización por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y daño moral, los cuales arrojan la cantidad total de trescientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 348.285,39).- TERCERO: la ciudadana CLAUDINA VOLCAN DE ZAPATA, asistida por la abogada SUHAIL A. ALARCON M., ambas identificadas anteriormente, manifiestan su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto mediante cheque número 03829383, de fecha 01 de julio de 2014, girado a favor de la ciudadana VOLCAN ZAPATA CLAUDINA, contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuenta número 0108-0027-74-0100313372, por la cantidad convenida de trescientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 348.285,39) y la demandante ciudadana CLAUDINA VOLCAN DE ZAPATA, acepta dicho pago y deja establecedlo que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda. QUINTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).



KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

YARUA PRIETO MORENO LA SECRETARIA




LA PARTE DEMANDANTE







ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA



KASA/YPM/kasa
Exp. N° 4056-14