REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, primero (1º) de julio del dos mil catorce (2014).-
204° y 155°.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada en fecha 19 de junio de 2014, por medio de su apoderado judicial abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.596, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda así como interposición de cuestiones previas enmarcadas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º (cosa Juzgada), este Tribunal tomando en consideración las actuaciones que cursan en la presente causa hace la siguiente observación:
En sentencia Nº 553, del Expediente Nº 00-0131 de fecha 19/06/2000, en el juicio que por Acción de Amparo, interpuesto por Rafael Emilio Morales Nieves, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente de su motiva:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.”
De lo anteriormente transcrito y de una revisión de las actuaciones anteriores se evidencia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y a su vez opone cuestiones previas preceptuadas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º, y en el caso de marras se preceptúan los dos supuestos señalados en el mencionado articulo por tal razón y como consecuencia de lo anteriormente señalado esta Juzgadora declara como contestada la demanda y las cuestiones previas se tienen como no opuestas. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
Exp. 2969-14