REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2847-13
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO NAVARRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMÁN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428.
PARTE DEMANDADA: MARINA ELIADES MUÑOZ HERNÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.851.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Abril de 2.013, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO NAVARRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.024, contra la ciudadana MARINA ELIADES MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.851.393.
NARRATIVA
Cursa del folio 01 al 28 de fecha 04 de abril de 2013, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa al folio 29 de fecha 10 de abril de 2013, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 31 de fecha 24 de abril de 2013, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 32 de fecha 29 de abril de 2013, auto acordando y librando la compulsa así mismo se comisiono al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 36 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 38 al 49 de fecha 03 de octubre de 2013, auto de abocamiento y se ordeno agregar las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en lo que respecta a la citación la cual se cumplió.
Cursa al folio 50 de fecha 11 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora otorgando poder Apud-Acta a la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, Inpreabogado Nº 70.428.
Cursa al folio 52 de fecha 11 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora solicitando copias simples.
Cursa al folio 53 de fecha 12 de noviembre de 2013, auto acordando las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 54 de fecha 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 55 de fecha 20 de enero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 56 de fecha 28 de enero de 2014, en la oportunidad para contestar la demanda la parte actora mediante diligencia insistió en la presente demanda.
Cursa al folio 57 de fecha 18 de febrero de 2014, diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 58 de fecha 21 de febrero de 2014, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 61 de fecha 06 de marzo de 2014, auto de admitiendo las prueba promovidas.
Cursa al folio 62 de fecha 14 de marzo del 2014, acto de la testimonial de la Testigo ciudadana GELICIA MARGARITA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.076.594 el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 63 de fecha 14 de marzo del 2014, acto de la testimonial de la Testigo ciudadana IRIS GARCIA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.410.354.
Cursa al folio 64 de fecha 14 de marzo de 2014, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
Cursa al folio 65 de fecha 17 de marzo de 2014, auto acordando y fijando nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 66 de fecha 24 de marzo 2014, acto de la testimonial de la Testigo ciudadana GELICIA MARGARITA ESTEVES venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.076.594.
Cursa al folio 67 de fecha 24 de marzo del dos mil catorce (2014), acto de la testimonial del Testigo ciudadano IRIS MARLENE GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.410.354.
Cursa al folio 68 de fecha 26 de mayo de 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
“Es el caso ciudadana Juez que con la presente acción tiene como objetivo, que se quiere, es la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE ME UNE CON MI CONYUGUE anteriormente identificada.
En la fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Siete contraje matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (Charallave) (…)
Es el caso ciudadana juez desde el día que contraje matrimonio … han pasado Seis Años (6) años donde todo marchaba perfectamente, cumpliéndose a cabalidad las finalidades del mismo, trascurriendo en un ambiente de respecto, consideración y mutuo amor; sin embargo, hace aproximadamente dos (2) años todo comenzó a cambiar entre nosotros, la conducta de mi esposa cambio radicalmente, discutimos, haciéndonos imposible continuar nuestra relación, mi esposa no me atendía era, indiferente al punto de perderme el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones del el hogar, el cual le impone y las que establece el Código Civil venezolano en su artículo 137 y siguientes, y a pesar de las reiteradas insinuaciones de tratar de mantener la armonía y el vinculo matrimonial, ella siempre mantuvo y mantiene un comportamiento anormal y extraño, sin importarle nada de mi estado emocional de allí que desde el Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Once (2011) llegamos ambos a un acuerdo en que yo desocuparía voluntariamente nuestro domicilio conyugal, para no seguir con dicho a situación hostil en tal sentido firmamos u documento privado para poder desocupar el inmueble y no perder mis derechos sobre el mismo…
De los hechos anteriormente narrados ciudadano Juez se puede precisar por si solo que la conducta desplegada por mi conyugue se enmarca en el artículo 185 ordinal 3ª del código civil como lo es el “3ª”Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,” Y POR TAL MOTIVO CIUDADANA JUEZ SOLICITO CON TODO EL DEBIDO RESPECTO SEA DECLARADA CON LUGAR LA CAUSAL DEL DIVORCIO POR 3º LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Omissis…
Es el caso ciudadano que en nuestra unión conyugal NO PROCREAMOS HIJOS en común PERO SE ADQUIRIMOS UN BIEN INMUEBLE (UNA CASA)…
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad ciudadana Juez, con fundamento a lo establecido en el artículo 185, numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y 755 del código de Procedimiento Civil para DEMANDAR como en efecto lo hago al al ciudadana MUÑOZ HERNÁNDEZ MARINA ELIADES,…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MUÑOZ HERNÁNDEZ MARINA ELIADES y NAVARRO GUILLERMO. Tales instrumentos se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio original Nº 73, en la que se evidencia que el ciudadano GUILLERMO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.024, y la ciudadana MARIANA ELIADES MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor y titular de la cedula de identidad Nº 6.851.393, contrajeron matrimonio en fecha 17/12/2007, por ante el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Marcada con la letra “B” acuerdo entre las partes para separarse de cuerpos de la unión matrimonial de mutuo consentimiento. Tal instrumento no aporta nada a la presente litis, en consecuencia se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “C” original del Titulo Supletorio a favor del ciudadano NAVARRO GUILLERMO titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.024. Tal instrumento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales: De las ciudadanas, GELICIA MARGARITA ESTEVES y IRIS MARLENE GARCIA RIVAS venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.076.594 y V-6.410.354 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
1- GELICIA MARGARITA ESTEVES (identificado ut-supra)
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a los señores GUILLERMO NAVARRO y MARINA ELIADES MUÑOZ?. Contesto: si los conozco somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde los conoce y desde cuando? Contesto: somos vecinos y desde aproximadamente sies (06) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta sobre la conducta de la señora MARINA MUÑOZ en su relación matrimonial con el señor GUILLERMO NAVARRO? Contesto: si me consta, en varias oportunidades presencie las agresiones verbales y físicas hacia el señor GUILLERMO, incluso en una oportunidad vi cuando la señora lo golpeo con un objeto en la pierna izquierda. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y les consta que las agresiones físicas y verbales de la señora MARINA MUÑOZ contra el señor GUILLERMO NAVARRO, fueron en forma publica? Contesto: si fueron en forma pública, muchos vecinos lo presenciaron. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la conducta de la señora MARINA MUÑOZ en contra del señor NAVARRO, es conocida por la comunidad donde ellos viven? Contestó: si es conocida como ya dije muchos vecinos han presenciado la agresión física y verbal de la señora MARINA contra el señor GUILLERMO, incluso la policía esta al tanto de ello.
2. IRIS MARLENE GARCIA RIVAS (identificado up supra)
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a los señores GUILLERMO NAVARRO y MARINA ELIADES MUÑOZ?. Contesto: los conozco desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde los conoce y desde cuando? Contesto: los conozco del barrio donde vivimos, somos vecinos y desde hace aproximadamente cuatro (04) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta sobre la conducta de la señora MARINA MUÑOZ en su relación matrimonial con el señor GUILLERMO NAVARRO? Contesto: si por supuesto, en varias oportunidades yo observe y escuche las agresiones que ella le diecia al señor GUILLERMO y a tal forma que lo agredía físicamente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y les consta que las agresiones físicas y verbales de la señora MARINA MUÑOZ contra el señor GUILLERMO NAVARRO, fueron en forma publica? Contesto: si era evidente ella en público lo trataba mal y con groserías, no le importaba estar en público para decirle groserías y lanzarle cachetadas si era posible. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la conducta de la señora MARINA MUÑOZ en contra del señor NAVARRO, es conocida por la comunidad donde ellos viven? Contestó: si es conocida porque ella en público lo trataba mal, no le importaba que estuvieran los vecinos.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas MARGARITA ESTEVES y IRIS MARLENE GARCIA RIVAS venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.076.594 y V-6.410.354 respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que esta sentenciadora pudiera valorar.
PARA DECIDIR SE CONSIDERA LO SIGUIENTE:
Ahora bien, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio el día 17 de Diciembre de 2007, mantenían una conducta perfecta cumpliéndose a cabalidad transcurriendo en un ambiente de respecto, consideración y mutuo amor y que aproximadamente dos (2) años todo comenzó a cambiar entre ellos, la conducta de su esposa cambio radicalmente, discutiendo, haciéndose imposible continuar su relación, que su esposa no lo atendía, siendo indiferente, que pesar de sus reiteradas insinuaciones de mantener la armonía y el vinculo matrimonial, su cónyuge siempre mantuvo y mantiene un comportamiento anormal y extraño, lo cual hizo que en fecha 24 de mayo de 2011 se separara del hogar conyugal ubicado en: En la carretera, Ocumare Pitahaya, sector las colinas entrada Empeven casa S/N del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos la parte actora, ciudadano GUILLERMO NAVARRO (identificado up supra), fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”. Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Siendo así que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que dichos hechos alegado por la parte actora en su libelo de la demanda se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que el mismo se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GUILLERMO NAVARRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.024, contra la ciudadana MARINA ELIADES MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.851.393. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GUILLERMO NAVARRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.024, contra la ciudadana MARINA ELIADES MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.851.393.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de diciembre de 2007, ante el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual riela bajo el acta N° 73.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:45 AM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
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