REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2807-12.

PARTE DEMANDANTE: MARLAYS THAMAR AVILA SOTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.741.608.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER J. HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.741.

PARTE DEMANDADA: MOISES CONCHA MICHE, de nacionalidad Peruana, y titular de Registro de Identificación y Estado Civil del Peru con el Nº. D.N.I. 10.410.285

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELIANO TORRES, abogado, inscrito en el Inpreabogado No. 214.916.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



ANTECEDENTES
En fecha 17 de Octubre de 2.012, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARLAYS THAMAR AVILA SOTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.741.608, contra el ciudadano MOISES CONCHA MICHE, de nacionalidad Peruana, y titular de Registro de Identificación y Estado Civil del Peru con el Nº. D.N.I. 10.410.285.
NARRATIVA
Cursa al folio 05 de fecha 23 de Octubre del dos mil catorce (2014), auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 11 de fecha 30 de Octubre del dos mil catorce (2014), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-12-2012, riela al folio 13, diligencia consignada por la parte actora contentiva de las resultas de oficios emanados por el Tribunal al servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).
En fecha 08-01-2013, riela al folio 16, auto mediante el cual se da por recibido oficio procedente del Ministerio del Poder Popular-Relaciones Interior y Justicia.
Riela al folio 18, de fecha 26-02-2013, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita le sea emitida constancia dirigida al Consejo Nacional Electoral, para autorizarla a retirar oficios dirigidos a ese organismo.
Rielo al folio 19, de fecha 04-03-2013, auto mediante el tribunal expide constancia solicitada por la parte actora.
Riela al folio 21, de fecha 29-04-2013, auto mediante el cual se da por recibidos oficios provenientes del Consejo Nacional Electoral.
Riela al folio 24, de fecha 09-07-2013, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando copias certificadas y se libre carteles.
Riela al folio 25, de fecha 25-07-2013, auto mediante el cual el Tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano Moisés Concha Miche, antes identificado.
Riela al folio 27, de fecha 01-08-2013, diligencia suscrita por el Secretario mediante el cual deja constancia de haber fijado cartel en la cartelera del tribunal.
Riela al folio 28, de fecha 09-10-2013, diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual deja constancia de recibir los respectivos carteles a los fines de su publicación.
Riela al folio 29, de fecha 13-01-2014; diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual consigna carteles debidamente publicados en la presa.
Riela al folio 37, de fecha 01-04-2014, diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita defensor judicial.
En fecha 03 de Abril del 2014, el Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Abril del 2014, riela al folio 40, recibo de boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado.
Riela al folio 41, de fecha 14 de Abril del 2014, diligencia suscrita por el defensor designado aceptando el cargo para el cual fue designado.
Riela al folio 42, de fecha 23-04-2014, diligencia de la parte actora, consignando fotocopias para la compulsa.
El Tribunal En fecha 28-04-2014, ordena librar compulsa al defensor judicial designado.
En fecha 26 de Mayo del 2014, riela al folio 45, recibo de citación debidamente firmado por el defensor designado en el presente juicio.
MOTIVA
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevara a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparecencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadana MARLAYS THAMAR AVILA SOTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.741.608 y la parte demandada MOISES CONCHA MICHE, de nacionalidad Peruana, y titular de Registro de Identificación y Estado Civil del Perú con el Nº. D.N.I. 10.410.285, no comparecieron al primer acto conciliatorio y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, la sanción legal o castigo procesal como ya se a dicho antes, previsto ante la ausencia del demandante al primer acto de conciliación, desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARLAYS THAMAR AVILA SOTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.741.608, contra el ciudadano MOISES CONCHA MICHE, de nacionalidad Peruana, y titular de Registro de Identificación y Estado Civil del Perú con el Nº. D.N.I. 10.410.285. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por MARLAYS THAMAR AVILA SOTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.741.608 y la parte demandada MOISES CONCHA MICHE, de nacionalidad Peruana, y titular de Registro de Identificación y Estado Civil del Perú con el Nº. D.N.I. 10.410.285
2.- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Once días (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 pm.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/eleana