REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: 2825-13
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 74-A Cto, y del ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.998.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 95.006.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL LA CULEBRA de Cúa, organización constituida por documento Acta Modificatoria y Estatutos Sociales Registrado ante la Taquilla Única de Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el Nº 15-20-01-001-0015, Hoja Nº MPPCPS 35558, Folios 01 al 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRISER RAMÍREZ RADA, Inscrita en Inpreabogado bajo Nª 187.313.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada en fecha 25 de enero del 2013, por el Abogado: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Inpreabogado Nº 95.006 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 74-A Cto, y del ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.998.036, contra el CONSEJO COMUNAL LA CULEBRA de Cúa, organización constituida por documento Acta Modificatoria y Estatutos Sociales Registrado ante la Taquilla Única de Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el Nº 15-20-01-001-0015, Hoja Nº MPPCPS 35558, Folios 01 al 12.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 119, de fecha 29 de enero de 2013, Admisión de la demanda.
Cursa al folio 120, de fecha 21 de febrero de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido lo emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.
Cursa a los folios 121, de fecha 21 de febrero de 2013, diligencia de la parte actora, consigna fotostatos para que se realice compulsa de citación.
Cursa al folio 122, de fecha 26 de febrero de 2013, auto acordando y librando la respectiva compulsa.
Cursa a los folios 126 al 131, de fecha 07 de mayo de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación a las ciudadanas DEILY MARIANA CANCHICA CASTRAÑEDA, GRISER RAMÍREZ RADA, ZULAY MARGARITA RAMÍREZ RADA.
Cursa a los folios 132 al 161, de fecha 16 de julio de 2013, escrito de contestación de la demanda y anexos.
Cursa al folio 162, de fecha 16 de julio de 2013, diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta a la abogada GRISER RAMÍREZ RADA Inpreabogado Nº 187.313.
Cursa al folio 163, de fecha 18 de julio del 2013, diligencia de la parte actora impugnando las copias fotostáticas de los instrumentos acompañados al escrito de contestación de la demandada.
Cursa al folio 164, de fecha 08 de agosto de 2013, diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 165, de fecha 13 de agosto de 2013, auto ordenando agregar pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 166 al 178, de fecha 13 de agosto de 2013, escrito de la parte actora solicitando confesión ficta.
Cursa al folio 179, de fecha 18 de septiembre de 2013, diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez.
Cursa al folio 180, de fecha 20 de septiembre de 2013, auto abocándose la ciudadana Juez temporal.
Cursa al folio 181, de fecha 09 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora solicitando pronunciamiento a la confesión ficta solicitada.
Cursa al folio 182, de fecha 21 de octubre de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 187, de fecha 08 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada solicitando copias simples.
Cursa al folio 188, de fecha 12 de noviembre de 2013, auto acordando copias simples solicitadas por la parte demandada.
Cursa al folio 189, de fecha 15 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada retirando copias simples.
Cursa al folio 190, de fecha 09 de enero de 2014, escrito de la parte actora solicitándose revoque por contrario imperio del auto de fecha 21/10/2013 en la cual se admitió las pruebas.
Cursa a los folios 192 al 196, de fecha 15 de enero de 2014, auto en el cual se declara improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a revocar por contrario imperio el auto de fecha 21/10/2013 en el cual se admito las pruebas.
Cursa al folio 197, de fecha 29 de enero de 2014, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para practicar las inspecciones.
Cursa al folio 199, de fecha 05 de febrero de 2014, auto acordando y fijando para el quinto y decimo día de despacho siguiente al presente auto, las referidas inspecciones solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 200, de fecha 12 de febrero de 2014, acta declarando desierto el acto de inspección.
Cursa al folio 201 de fecha 19 de febrero de 2014, acta declarando desierto el acto de inspección.
Cursa al folio 202, de fecha 28 de marzo de 2014, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 203 de fecha 22 de abril de 2014, auto para mejor proveer.
Cursa al folio 205 de fecha 13 de mayo de 2014, diligencia del alguacil dejando constancia que hizo entrega del oficio Nº 2014-125 en la oficina de la alcaldía.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora alegó textualmente lo siguiente:
“Mis representados son propietarios únicos y exclusivos de un inmueble constituido por una extensión de terreno con un superficie aproximada de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (180.309.75 M2), que forma parte de la mayor área denominada Hacienda “Altos de San Antonio”, ubicada a ambos lados de la carretera de Charallave- Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y cuyos linderos son NORTE: Con la quebrada de Mume; SUR: Con terrenos Altos del Palmar; ESTE Con terrenos también denominados Altos de San Antonio y camino carretera de por medio que conduce de Cúa a Charallave; y OESTE: Posteadura de concreto en línea recta que pasa por la a travesía de la “cueva” y que termina en los linderos norte y sur de la propiedad (…) según consta de Acta de Remate protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2011, bajo el Número 2011.5856, Asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3934 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Sobre dicho terreno existe un proyecto para la construcción de quinientas veinte (520) unidades de vivienda, además de SESENTA Y CUATRO (64) unidades ya construidas que se encuentran ocupadas por personas que en su momento optaron por las mismas y que, ante el incumplimiento de la empresa constructora que fuere propietaria anterior de los terrenos, procedieron a ocuparlas, proyecto que se conoce y se encuentra autorizado por las autoridades Municipales como Urbanización La Almendra”, ocupación que está debidamente autorizada por mis mandantes y consta del Acta de remate que sirve como documento de propiedad,(…). Es el caso que en el mes de abril de 2012, un grupo de personas, pertenecientes al Consejo Comunal denominado “La Culebra de Cúa, (…) procedieron a ingresar en el terreno propiedad de mis mandantes con la intención de invadir las terrazas existentes en el mismo, a fin de construir allí treinta y cuatro (34) viviendas en razón de unos recursos que les fueron asignados por parte de FUNDACOMUNAL para sustituir sus ranchos por casas,(…) aduciendo estar autorizados por el INTI para ello y de existir sobre el terreno una medida cautelar dictada en el Ministerio de las Comunas. Ante tal pretensión, los habitantes de las viviendas ya existentes en la Urbanización La Almendra procedieron a interponer la correspondiente denuncia en el Instituto Nacional de Tierras regional, situado en la ciudad de Cúa, a cuyas dependencias fueron citados los miembros del Consejo comunal, teniendo lugar un acto en fecha 17 de abril de 2012, en el Instituto Nacional de Tierras Oficina Valles del Tuy, después de escuchar los argumentos dados y previa consulta con el área Técnica determinó que el lote de terreno en cuestión NO PERTENECE AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…)
Omissis…
El día 02 de agosto de 2012, me traslade al lugar con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que dicho organismo mediara en la solución pacifica del caso con la consecuencial desocupación de los terrenos de mis representados, pero los integrantes del referido Consejo Comunal hicieron caso omiso a las advertencias que en ese sentido ha realizado la institución castrense, manteniendo su posición de seguir consumando un hecho punible en grado de continuidad y por ende de flagrancia, lo cual hizo forzosa la activación de los mecanismos legales para la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de sancionar el delito que se está concretando.
Omissis…
De todo lo anteriormente expuesto resulta evidente que, no habiendo titulo jurídico que avale la permanencia de los miembros del Consejo comunal La culebra y realización por parte de éstos de trabajos de construcción en el lote de terreno propiedad de mis representados, debe considerárseles como simples detentores, resultando procedente el ejercicio de la acción para que le sea restituida la tenencia de la porción ocupada del referido lote de terreno a sus legítimos propietarios.
Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y siguiendo precisas instrucciones de mis representados, es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto DEMANDO a los miembros del CONSEJO COMUNAL LA CULEBRA de Cúa, organización constituida por Documento Acta Modificatoria y Estatutos Sociales Registrado ante la Taquilla Única de Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, den fecha 11 de abril de 2011, bajo el Nº 15-20-01-001-0015, Hoja Nº MPPCPS 35558, Folios 01 al 12, en la persona de sus voceras DEILY MARIANA CANCHICA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.875.470;GRISER RAMÍREZ RADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.033 y ZULAY MARGARITA RAMÍREZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.597.350, para que convengan, o en su defecto sean condenados por este tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: REIVINDICAR y en consecuencia HACERLE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a mis representados, en el mismo estado primigenio en que se encontraba antes de su ocupación, la porción del inmueble constituido por una extensión de terreno de terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTE Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (180.309,75M2) que forma parte de la mayor área denominada Hacienda “Altos de San Antonio”, ubicada a ambos lados de la carretera de Charallave – Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda(…), en el cual se encuentran realizando trabajos de construcción, previa demolición – por cuenta de los demandados – de todas y cada una de las edificaciones y obras realizadas por éstos.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio, incluso los honorarios de abogados…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada alego textualmente lo siguiente:
“…CAPITULOII
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1.- DE LOS HECHOS QUE ADMITIMOS:
PRIMERO: Admitimos: Que nosotras DEILY MARIANA CANCHICA CASTAÑEDA, C.I. Nº V-17.875.470, ZULAY MARGARITA RAMÍREZ RADA, C.I NºV- 5.597.350 GRISER RAMIREZ RADA C.I Nº V-6.810.033, venezolanas, de este domicilio. En el año 2007 se introduce ante FUNDACOMUNAL proyecto de viviendas, que para la fecha se denominó SURVI-REMAVI, del cual se beneficiarían un total de 40 familias.
Omissis…
SEGUNDO: Admitimos Que en fecha El 29/03/2012 se entrega la certificado de transferencia de recursos por un monto de Bs. 4.080.000,00, para la ejecución del P.T.I.H, en el Sector La Culebra, siendo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y protección social y Viceministro de Economía Comunal, para la construcción de 34 viviendas(…)
Omissis…
2. DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS:
Negamos, rechazamos y contradecimos. Que el GRUPO CAPELAN GRUCASA S.A. registrada por ante registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano del Miranda (…) y del ciudadano NIKITAS MITROSBARAS (…)sea los única propietarios de un INMUEBLE constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta mil trescientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (180.309.75 M2)que conforma parte de la mayor área denominada Hacienda “Alto de san Antonio”, (…), ya que existe un DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº D/AA 002/2013, EN FECHA 24/01/2013, POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERES SOCIAL DE UN LOTE DE TERRENO, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL CÚA-CHARALLAVE, SECTOR LA CULEBRA, QUE ESTÁ DESOCUPADO, OCIOSO Y BALDÍO, QUE MIDE TRECE MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CINCO DECÍMETRO CUADRADOS (13.127,75M2). Y CUYOS LINDEROS SON: NORTE: CON LA URBANIZACIÓN LA ALMENDRA Y LA VIALIDAD ACTUAL; SUR: CON EL SECTOR LA CULEBRA; ESTE: CON LA VIALIDAD PROYECTADA Y EL ASENTAMIENTO CAMPESINO POTRERO CERCADO; OESTE: CON LA FAMILIA RAMÍREZ MÁRQUEZ.(…)
Omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotras hallamos ocupado indebidamente el inmueble el inmueble ya identificado, como afirma la parte actora en su libelo, por cuanto lo cierto es que existe, DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº D/A 002/2013, EN FECHA 24/01/2013, POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERES SOCIAL. Y la permisología de las Variables Urbanas otorgada por la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda para la construcción de las viviendas al Consejo Comunal La Culebra,(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que la acción reivindicatoria sea en contra tres (3) voceras Consejo comunal La Culebra DEILY MARIANA CONCHICA, ZULAY MARGARITA RAMÍREZ RADA, GRISER RAMÍREZ RADA organización debidamente constituida por acta Modificatoria y estatutos Sociales registrado ante la taquilla Única de Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) ADSCRITA AL Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 11 de abril del 2011, bajo el Nº 15-20-01-001-0015, hoja NºMPPCPS35558, folios del 1 al 12, Cuando son cuarenta y siete (47 voceros (a) y 34 beneficiarios y beneficiarias del P.T.I.H. Con su grupo familiar lo cual representa 132 personas que se favorecen del proyecto. Por la gran Misión Vivienda Venezuela
Omissis….
CONCLUSIONES Y PETTITORIO:
Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión no tiene verdadero asidero jurídico que haga factible la acción reivindicatoria por simulación de hechos Solicitamos del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose no ha lugar la presente demanda a la litis de la parte actora…”

PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide observa que la pretensión de la parte actora tiene por objeto una ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A., y del ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de un inmueble constituido por una extensión de terreno con un superficie aproximada de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (180.309.75 M2), que forma parte de la mayor área denominada Hacienda “Altos de San Antonio”, ubicada a ambos lados de la carretera de Charallave-Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-5856, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3934 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
En ese sentido, también consta en el expediente que en fecha de fecha 16 de julio de 2013, la demandada consignó: Copia fotostática del Decreto de Expropiación Nº D/A 002/2013, dictado por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero del 2013, por Causa de Utilidad Pública y de Interés Social de un lote de terreno, que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector La Culebra, que mide TRECE MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CINCO DECÍMETRO CUADRADOS (13.127,75M2), y cuyos linderos son: NORTE: Con la Urbanización La Almendra y la vialidad actual; SUR: Con el sector La Culebra; ESTE: Con la vialidad proyectada y El Asentamiento Campesino Potrero Cercado; OESTE: Con La Familia Ramírez Márquez.
Asimismo, consta en el expediente, Oficio Nº E/018/SM/2014, de fecha 21 de mayo de 2014, recibido de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite a este Tribunal, Copia Certificada del Decreto Nº D/A 002/2013 de fecha 24 de enero de 2013, sobre expropiación por Causa de Utilidad Pública y de Interés Social de un (01) lote de terreno, ubicado en la Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector La Culebra, y que mide TRECE MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CINCO DECÍMETRO CUADRADOS (13.127,75M2), y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la Urbanización La Almendra y la vialidad actual; SUR: Con el sector La Culebra; ESTE: Con la vialidad proyectada y El Asentamiento Campesino Potrero Cercado; OESTE: Con La Familia Ramírez Márquez.
De la reseña realizada precedentemente, esta juzgadora observa que, en el presente caso, están involucrados los intereses del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto de los actos de determinación de la controversia fue alegada la existencia de derechos por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, sobre el lote de terreno cuya Reivindicación se pretende, producto de una expropiación por Causa de Utilidad Pública y de Interés Social ejercida por su alcalde, mediante Decreto N° D/AA 002/2013, de fecha 24 de enero de 2013.
Al respecto, los artículos 96 y 97 del derecho No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, publica la gaceta oficial 5.892 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, establecen:
Artículo 96.
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente en las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias”.
Artículo 97.
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la república, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Ahora, bien respecto de la interpretación y aplicación de las citadas normas relaciona con la intervención del procurador o procuradora, la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado y los institutos autónomos, sosteniendo el efecto en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett, lo sigue:
“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...
...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...”. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, respecto a las personas morales de derecho público descentralizado por el territorio, como son los estados y municipios, la sala Político Administrativa precisó que basta la notificación del síndico procurador respectivo, sin que resulte necesario notificar al procurador general de la república, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esos entes políticos territoriales responsables, quienes tienen personalidad jurídica propia y son directamente responsables de cualquier imputación relacionada con su actuación.
Ello así, conviene citar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006), cuyo artículo 152 el cual dispone:
Artículo 152.
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Negrillas de la Sala).
Cabe destacar que la mencionada Ley fue reformada (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), en cuyo texto cambió la numeración de la disposición citada (ahora artículo 153), pero mantuvo su contenido, que establece:
Artículo 153.
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Negrillas de la Sala).
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La disposición antes transcrita establece que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden publico la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
De igual manera, el procesalista Jaime Guasp, precisa que:
“(…) las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Página 568).
Por lo anterior resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel.
Ahora bien, en aplicación de las consideraciones expuestas en el presente caso, esta juzgadora observa que resultan involucrados derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, por cuanto fue alegado y consta de las actas del expediente la existencia de un Decreto de Expropiación dictado por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, de un lote de terreno que la Sociedad Mercantil GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A., y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, pretenden reivindicar, este Tribunal en razón de lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, con el propósito de que sea notificado el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, ello en garantía del derecho de intervenir en este juicio a fin de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la referida división político territorial en este proceso tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se REPONE la presente causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, con el propósito de que sea notificado el Sindico Procurador y el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, ello en garantía del derecho de intervenir en este juicio a fin de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la referida división político territorial en este proceso.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 29 de enero de 2013.
3. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
4. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:45 p.m.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA