REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2887-13

PARTE DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VANEGAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.370.310.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO GUERRERO SANABRIA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 187.219.

PARTE DEMANDADA: LUZ NIDIA ROMERO DE TOVARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.770.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTE
En fecha 10 de julio de 2013, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JAVIER DE JESÚS VANEGAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.370.310 contra la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOVARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.770.400.
NARRATIVA
Cursa al folio 10 con fecha 16 de julio del 2013, auto dictado del Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 12 de fecha 05 de agosto del 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para librar las compulsa.
Cursa al folio 13 de fecha 05 de agosto del 2013, diligencia del alguacil deja constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 15 de fecha 05 de agosto del 2013, auto acordando y ordenando librar la respectiva compulsa.
Cursa al folio 17 de fecha 07 de agosto del 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que dejo constancia que le fueron entregados los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 18 de fecha 12 de agosto del 2013, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 20 de fecha 23 de septiembre de 2013, diligencia de la parte actora solicitando copia simple.
Cursa al folio 21 de fecha 25 de septiembre del 2013, auto abocándose la ciudadana Juez suplente al conocimiento del presente juicio.
Cursa al folio 22 de fecha 25 de septiembre del 2013, auto acordando expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 23 de fecha 14 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora retirando las copias simples por el solicitadas.
Cursa al folio 24 de fecha 30 de octubre del 2013, acta en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 25 de fecha 16 de diciembre del 2013, acta en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa al folio 26 de fecha 08 de enero del 2014, diligencia de la parte actora en acto de contestación de la demanda insistiendo en la misma.
Cursa al folio 27 de fecha 04 de febrero del 2014, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas.
Cursa al folio 29 de fecha 11 de febrero del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-
Cursa al folio 30 de fecha 17 de febrero del 2014, acto de testigo de la ciudadana MARIA MERCEDES MARTINEZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.718.
Cursa al folio 31 de fecha 17 de febrero del 2014, acto de testigo de el ciudadano DUBAN MORALES TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.035.
Cursa al folio 32 de fecha 30 de abril de 2014, escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 33 de fecha 16 de mayo del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expresa el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, que:
“…Mi representado contrajo Matrimonio por lo civil con la ciudadana: LUZ NIDIA ROMERO de TOVARIA, quien era viuda para ese momento; titular de la cédula de identidad número E-82.120.253, natural de Colombia; y que posteriormente se nacionalizó venezolana; siendo actualmente titular de la cédula de identidad número : V-22.770.400; (…) en fecha: Veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho (28/08/1998); (…) posterior al matrimonio de común y mutuo acuerdo decidieron establecer se domicilio conyugal en la calle la Laguna, numero 13-A, Cúa, Estado Miranda. Convivieron armoniosamente durante doce (12) años aproximadamente; hasta el año dos mil diez, (2010), fecha en la cual hubo una serie de desajustes, y desavenencias personales de forma verbal e incluso físicas; (…) Cabe destacar que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes inmuebles o muebles de ninguna naturaleza.-
Omissis…
…es por lo que muy respetuosamente solicito se sirva disolver su matrimonio de conformidad con el artículo: 185 numeral 2, del Código Civil venezolano; el cual prevé el divorcio por abandono voluntario,…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
o Marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, la cual riela al folio 020, inserta bajo Nº 78, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
o Marcada con las letras “B1” y “B2” copias de la cedula de las partes. Tal instrumentos se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis.-
o Marcada con la letra “C” original del poder especial otorgado por el ciudadano JAVIER DE JESÚS VANEGAS VALENCIA titular de la cédula de identidad Nº V-15.370.310 al abogado MANUEL ALBERTO GUERRERO SANABRIA inpreabogado Nº 187.219. Tal instrumento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis.
Testimóniales: De los ciudadanos MARIA MERCEDES MARTINEZ VARGAS y DUBAN MORALES TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.760.718 y V-17.754.035, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos MARIA MERCEDES MARTINEZ VARGAS y DUBAN MORALES TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.760.718 y V-17.754.035, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.

Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que el demandado incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAVIER DE JESÚS VANEGAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.370.310 contra la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOVARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.770.400. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAVIER DE JESÚS VANEGAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.370.310 contra la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOVARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.770.400.
2.-SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de agosto del 1998, insertada bajo el Nº 78, folio Nº 78, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, ºsiendo las 1:45 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/sbr