REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2941-14.
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.334.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AREVALO MEDINA, Inpreabogado Nº 19.096.
PARTE DEMANDADA: PORFIDIA RUIZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-2.589.178.-
LA PARTE DEMANDADA ASISTIDO POR LA ABOGADA: LLAIRA GOMEZ RICO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23076.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

ANTECEDENTES:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2014, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: LIGIA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.334.457 contra PORFIDIA RUIZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-2.589.178.-
NARRATIVA:
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 01 al 15, de fecha 20 de enero de 2014, recibido el libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa a los folios 16 Y 17 auto de admisión de la demanda, donde se ordena citar al demandado y librar edicto a todos los que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 19, de fecha 28 de enero de 2014, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsas y así mismo retiró el Edicto para su publicación.-
Cursa al folio 20 de fecha 28 de enero de 2014, diligencia del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Cursa al folio 21, de fecha 28 de enero de 2014, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.-
Cursa al folio 22, de fecha 03 de febrero de 2014, auto acordando y librando la respectiva compulsas.
Cursa al folio 24 de fecha 07 de febrero de 2014, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 26, de fecha 11 de febrero de 2014, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa a los folios 28 al 30 de fecha 12 de febrero de 2014, diligencia de la parte demandada consignado escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio 31 de fecha 18 de febrero de 2014, diligencia del alguacil consignando la boleta entregada en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa al folio 33 de fecha 31 de marzo de 2014, diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 34 de fecha 14 de abril de 2014, auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 37, de fecha 24 de abril de 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 38 y 39 de fecha 02 de mayo de 2014, acto de la testimonial del testigo FRANCISCO ERNESTO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-2.577.629.
Cursa a los folios 40 y 41 de fecha 02 de mayo de 2014, acto de la testimonial del testigo MORELVIA ISABEL MACERO RIOS titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.480.
Cursa a los folios 42 y 43 de fecha 05 de mayo de 2014, acto de la testimonial del testigo FLOR ZORAIDA RIOS titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.266.
Cursa al folio 44 de fecha 05 de mayo de 2014, acto de la testimonial del testigo ANA CECILIA ALBIS VERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.442.
Cursa al folio 45 de fecha 05 de mayo de 2014, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de la testigo ciudadana ANA CECILIA ALBIS VERA identificad ut supra.
Cursa al folio 46 de fecha 06 de mayo de 2014, auto acordando y fijando nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 47 de fecha 15 de mayo de 2014, acto de la testimonial de la testigo ANA CECILIA ALBIS VERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.442, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 48 de fecha 10 de julio de 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada de la parte actora alego, que a partir del mes de diciembre de 1966, sostuvo su representada una relación concubinaria , estable y de hecho con el ciudadano ROSALIO RUIZ, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero de oficio Conductor, su ultimo domicilio fue en la Calle Cacique Yare Nº 01, Sector El Calvario, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.287.933, de manera interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 09 de noviembre de 2013, fecha en la cual falleció, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ningún tipo, que demanda por reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana PORFIDIA RUIZ up supra identificada para que reconozca y confirme que la parte actora desde el mes de diciembre de 1966 inicio una relación o unión concubinaria, estable y de hecho, con apariencia y equiparable a la de matrimonio, con el ciudadano ROSARIO RUIZ, hasta la fecha de su fallecimiento el 09 de Noviembre de 2013, con una duración de cuarenta y siete (47) años; o en su defecto solicito la tutela judicial para que se haga efectivo tal reconocimiento mediante sentencia judicial favorable.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demanda alego en su oportunidad para contestar la demanda lo siguiente: que acepta como ciertos y verdaderos los hechos y el derecho invocado en el escrito de la demanda, que es cierto y verdadero que su hermano Rosalio Ruiz, mantuvo una relación concubinaria o unión no matrimonial desde el año 1966 hasta el 09 de noviembre de 2013, que tuvo un desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, y que duro cuarenta y siete (47) años, con la ciudadana Ligia Mijares, que dicha relación estuvo signada por la permanencia y estabilidad de la vida en común, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, y vecinos y reconocida por el grupo social, que también es cierto que no procrearon hijos durante su relación de hecho ni adquirieron bienes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales traídas con el libelo de la demandada:
• Marcado con la letra “A”, original del poder otorgado por la ciudadana LIGIA MIJARES a la profesional del derecho, la abogada MARIA DE JESUS ARÉVALO MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.096. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROSALIO RUIZ quien en vida portaba la cédula de identidad Nº 1.287.933, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Acta Nº 1562, fecha 12 de noviembre de 2013, en el que se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2013, a las 10:00am falleció el prenombrado ciudadano en el Hospital Universitario de Caracas. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “C”, Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FELIPA RUIZ, emanada del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 124, fecha 17 de junio de 1976, en el que se evidencia que en fecha 16 de junio de 1976, a las 04:00pm falleció la prenombrada ciudadana. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “D” original del Acta de Nacimiento de la ciudadana PORFIDIA, emanada del Jefe Civil de La Parroquia La Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 5, folio 3, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1948, en el que se evidencia que en fecha 05 de enero de 1948, fue presentada por la ciudadana FELIPA RUIZ, una niña que nació el 04 de mayo de 1947 hija ilegítima de FELIPA RUIZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “E” original del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSALIO, emanada del Jefe Civil de La Parroquia La Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 29, folio 8, en el que se evidencia que en fecha 25 de enero de 1939, fue presentada por la ciudadana FELIPA RUIZ, un niño que nació el 04 de septiembre de 1938 hijo ilegítimo de FELIPA RUIZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Copias simples de registro único de información fiscal de la ciudadana MIJARES LIGIA titular de la cédula de identidad Nº V-3.334.457. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente por cuanto el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y ASI SE DECIDE.-
Testimoniales:
Fueron promovidos las testimoniales de las ciudadanas FRANCISCO ERNESTO RAMOS, MORELVIA ISABEL MACERO RIOS, FLOR ZORAIDA RIOS y ANA CECILIA ALBIS VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.577.629, V-6.825.480, V-6.408.266 y V-4.269.442, respectivamente por la parte actora.
La testimonial de la testigo, ciudadana FRANCISCO ERNESTO RAMOS identificado ut supra.
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a Ligia Mijares, suficientemente de vista, trato y comunicación. Contesto: tengo años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció, a Rosalio Ruiz. Contesto: Tenia años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en qué fecha falleció Rosalio Ruiz. Contesto: no me acuerdo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, esta Ud. en cuenta del fallecimiento de Rosalio Ruiz. Contesto: Si en cuenta, de que murió. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, vivieron en unión concubinaria, por muchos años. Contesto: Si, vivieron, muchos años, bien vividos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede explicar al Tribunal como fue esa unión entre Ligia Mijares y Rosalio Ruiz. Contesto: La unión de ellos fue bien, nunca tuvieron problemas, los conocí por muchos años a ellos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, tuvieron hijos. Contesto: No, tuvieron hijos, no tuvieron nunca hijos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, durante su unión concubinaria, adquirieron vienes. Contesto: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a Porfidia Ruiz. Contesto: Si la conozco. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si los padres de Rosalio Ruiz están vivos. Contesto: Están muertos. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si Rosalio Ruiz tuvo hijos. Contesto: Nunca tuvo hijos, no le conocí.
La testimonial de la testigo, ciudadana MORELVIA ISABEL MACERO RIOS identificado ut supra.
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a Ligia Mijares, suficientemente de vista, trato y comunicación. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció, a Rosalio Ruiz por cuanto tiempo. Contesto: Si, como 40 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha falleció Rosalio Ruiz. Contesto: El 09 de Noviembre del 2013. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, esta Ud en cuenta del fallecimiento de Rosalio Ruiz. Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, vivieron en unión concubinaria, por muchos años. Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede explicar al Tribunal como fue esa unión entre Ligia Mijares y Rosalio Ruiz. Contesto: ellos se veían bien. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, tuvieron hijos. Contesto: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, durante su unión concubinaria, adquirieron vienes. Contesto: No. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a Porfidia Ruiz. Contesto: Es su hermana, de Rosalio Ruiz. Si la conozco. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si los padres de Rosalio Ruiz están vivos. Contesto: No. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si Rosalio Ruiz tuvo hijos. Contesto: No.
La testimonial de la testigo, ciudadana FLOR ZORAIDA RIOS identificado ut supra.
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a Ligia Mijares, suficientemente de vista, trato y comunicación. Contesto: Si la trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció, a Rosalio Ruiz. Contesto: Si, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué lugar y fecha falleció Rosalio Ruiz. Contesto: El murió en el Hospital Clínico Caracas el 06 de Noviembre del 2013. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, esta Ud en cuenta del fallecimiento de Rosalio Ruiz. Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, vivieron en unión concubinaria, por muchos años. Contesto: Si, ellos vivieron por demasiado tiempo, añales. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede explicar al Tribunal como fue esa unión entre Ligia Mijares y Rosalio Ruiz. Contesto: Eso son todo perfecto, se llevaron muy bien hasta lo último, hasta su muerte. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, tuvieron hijos. Contesto: No, no tuvieron, el crio a dos hijos como si fueran sus padres. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si Ligia Mijares y Rosalio Ruiz, durante su unión concubinaria, adquirieron bienes. Contesto: No. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a Porfidia Ruiz. Contesto: Si, única hermana que quedaba, del sr Rosalio. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si los padres de Rosalio Ruiz están vivos. Contesto: No, están muertos. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si Rosalio Ruiz tuvo hijos. Contesto: No, que yo sepa no.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ERNESTO RAMOS, MORELVIA ISABEL MACERO RIOS y FLOR ZORAIDA RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.577.629, V-6.825.480 y V-6.408.266, respectivamente, comparecieron a rendir su declaraciones, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos LIGIA MIJARES y ROSALIO RUIZ (ambos identificados ut supra) desde hace muchos años, que mantuvieron una relación de pareja y que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes y que tienen el conocimiento que el ciudadano ROSALIO tiene como única heredera a su hermana PORFIDIA RUIZ. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba la parte demandada no presento prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)."
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: LIGIA MIJARES y ROSALIO RUIZ (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según consta de la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO ERNESTO RAMOS, MORELVIA ISABEL MACERO RIOS y FLOR ZORAIDA RIOS, (identificadas ut-supra) y de la declaración hecha por la misma demandada al reconocer la unión concubinaria, como textualmente expresa en su escrito de contestación de la demanda.“…Es cierto que mi hermano ROSALIO RUIZ, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios Conductor, (…)titular de la cédula de identidad Nº V-1.287.933, mantuvo y sostuvo por cuarenta y siete (47) años y hasta la fecha de su muerte, UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, con la demandante Ligia Mijares antes identificada.”.
En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas y declaraciones hechas por la testigo y la ciudadana PORFIDIA RUIZ (identificado up supra) que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”

Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, desde el mes de diciembre del año 1966 hasta el 09 de noviembre de 2013, entre los ciudadanos LIGIA MIJARES y ROSALIO RUIZ (ambos identificados ut-supra). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos LIGIA MIJARES y ROSALIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 3.334.457 y V-1.287.933 respectivamente, desde el mes de diciembre del año 1966 hasta el 09 de noviembre de 2013.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA