REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veintitrés (23) de julio del dos mil catorce (2014).-

204° y 155º

Vistas las actuaciones que cursan en autos, en especial las diligencias de fecha dos (02) de Julio de 2014, suscrita por el abogado OSCAR A. BARROSO E., inpreabogado Nº 43.684, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual señala que de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 C.P.C, reclama de la experticia complementaria de los peritos por cuanto alega que dicha experticia complementaria en primer lugar excede los limites del fallo en el presente juicio, así mismo que el monto acordado es impagable y las diligencias de fecha 04 y 07 de julio de 2014, suscritas por la abogada MIRTHA TARIFFE Inpreabogado Nº 10.459 apoderada judicial de la parte actora en las cuales argumenta que la parte demandada a pretendido obstaculizar en reiterada ocasiones el normal desenvolvimiento del proceso, que se deben respetar las garantías al debido proceso acatando los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales como lo indica el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, disposición que invoca para solicitar se declare la extemporaneidad del rechazo o reclamo de la decisión de los expertos propuesto al octavo día de despacho a la consignación del informe de experticia, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el dieciocho (18) de junio del año en curso, exclusive, fecha del informe, hasta el día dos (2) de julio del 2014, inclusive, oportunidad del reclamo, así como la diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, suscrita por la referida profesional del derecho donde invoca el contenido de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 747 de año 2004 e insiste en la extemporaneidad del reclamo interpuesto por la parte demandada; este Tribunal a los efectos de dilucidar lo referente a la tempestividad o no del reclamo, previo examen del computo anteriormente realizado efectuado por Secretaría en fecha 08 de julio de 2014, de los días transcurrido de despacho desde el día 18 de julio del 2014, (exclusive) hasta el día 02 de julio del 2014 Inclusive, observa:


PRIMERO: El reclamo constituye un recurso que sirve como medio de control que el legislador otorga a las partes, a los fines de que hagan valer su inconformidad con relación al informe que rindan los expertos en virtud de la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme; así se encuentra previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 249 “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la norma supra transcrita se evidencia que el legislador establece los supuestos que sirven de fundamento a la impugnación o reclamo así como, que la apelación con relación a la determinación en virtud del reclamo formulado se oirá en ambos efectos, de igual modo se aprecia, siendo ésta la única norma procesal referida a este medio de impugnación, la existencia de una laguna legal con relación al lapso procesal para la formulación del reclamo, de modo que ha sido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República el mecanismo por el cual se ha fijado criterio al respecto.
En este sentido resulta necesario destacar que la jurisprudencia no ha mantenido un criterio fijo en cuanto a la determinación del lapso preclusivo de interposición del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, estableció que:
“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”
Posteriormente, la aludida Sala confirmó y ratificó su criterio en sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López al reafirmar, en los términos siguientes:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
No obstante, no puede dejar de observar quien decide que en fecha posterior en el caso Expresos Occidente, la misma Sala Constitucional en una decisión de amparo constitucional acogió un criterio diferente y previo al antes reseñado, que había sido establecido en el año 2003 a tenor de lo siguiente:
“…Es preciso acotar que, si bien el mencionado artículo no establece plazo para impugnar el resultado de la experticia complementaria del fallo, esta Sala Constitucional, mediante sentencia nº 1633/03, resolvió al respecto y, a tal efecto consideró:
“...En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.
Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia...” (Sentencia Nº 963. 15/06/2011).-
Ante tal circunstancia, a los fines de determinar el criterio aplicable al caso en marras, se hace necesario realizar un estudio de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los principios y garantías que informan el proceso. El aludido dispositivo legal dispone de manera expresa lo siguiente: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”, ello también queda evidenciado en la parte final del artículo en la cual se dispone que de la resolución del reclamo se oirá apelación libremente, todo lo deriva de la incidencia del informe de los expertos –en el momento de realizar la experticia complementaria del fallo- en el proceso y como parte del fallo definitivo siendo el reclamo el único mecanismo de control con el que cuentan las partes, a los fines de hacer valer su inconformidad con el mismo.
En virtud de tal consideración y siendo que –como se estableció supra- existe un vacío legal que no ha tenido un tratamiento jurisprudencial pacífico o estable, siendo además que conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva. Por ello es que a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa; ante el lapso de tres (3) días y el de cinco (5) días de despacho, debe otorgarse el lapso más favorable para el ejercicio de su derecho, a saber el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe por parte de los expertos. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el caso en marras, tal como se desprende de autos, la representación judicial de la parte demandada ejerció reclamo en fecha 02 de julio de 2014, sobre la experticia complementaria del fallo realizada, dictamen que fue consignado en el expediente en fecha 18 de junio de 2014.
Ahora bien, se evidencia del cómputo que efectuara este Tribunal a los fines de determinar si el reclamo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, que desde la fecha en que fue introducido el informe pericial, a saber, 18 de junio de 2014, (exclusive), que corre del folio 51 al 65 de la Pieza IV del Expediente, hasta la fecha 02 de Julio de 2014 (inclusive) fecha en la cual la parte demandada suscribió reclamo contra la Experticia presentada, se aprecia que transcurrieron los ocho (08 ) días de despacho, de la siguiente manera: JUNIO de 2014: 19,20,25,26,27,30. JULIO de 2014: 01 y 02; en consecuencia queda de esta manera evidenciado que el reclamo fue formulado por la parte demandada al octavo día de despacho siguiente a la consignación del informe, en virtud de lo cual y conforme al criterio establecido supra, concluye quien aquí decide que, en efecto la parte se encontraba fuera del lapso de impugnación cuando formuló el reclamo contra la referida experticia presentada. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara FIRME la experticia COMPLEMENTARIA del fallo, ordenada en sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 29 de abril de 2013, consignada por los expertos en fecha 18 de junio de 2014, que fijó la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.104.631,99), como cantidad idexada, para un resultado total de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.524.631,99) como cantidad exacta que la parte demandada deba pagar a la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
Exp. Nº 2390-09