REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO GREGORIO CASTILLO YEPEZ, CARLOS EDUARDO CASTILLO YEPEZ, JOSE FRANCISCO CASTILLO YEPEZ y YULIMAR DEL VALLE CASTILLO YEPEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.576.221, V-19.372.008, V-19.372.009 y V-15.091.382, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON SANCHEZ, Inpreabogado Nº 28.055, parte demandada en la presente causa, así como la ciudadana DAIRA LUCRECIA YEPEZ GUEVARA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-8.865.774, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, en su carácter de parte actora, en el cual solicitan la Homologación de una TRANSACCION suscrita entre las partes, de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le otorgue carácter de cosa juzgada, este Tribunal para pronunciarse pasa a hacer las siguientes observaciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el presente juicio es por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DAIRA LUCRECIA YEPEZ GUEVARA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-8.865.774, contra los ciudadanos ORLANDO GREGORIO CASTILLO YEPEZ, CARLOS EDUARDO CASTILLO YEPEZ, JOSE FRANCISCO CASTILLO YEPEZ y YULIMAR DEL VALLE CASTILLO YEPEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.576.221, V-19.372.008, V-19.372.009 y V-15.091.382, respectivamente, en la que se encuentra involucrado el estado y capacidad de las personas (cuestión está ligada al orden público), que no comprende un derecho disponible, pues carece de todo valor monetario, en consecuencia, la referida materia- familia- es indisponible por las partes para cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas, celebrar transacciones. Siendo este uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes los medios de autocomposición procesal, la referida transacción no puede ser homologada, siendo improcedente tal solicitud y Así se declara.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. N° 2982-14