REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/07/2014, por la ciudadana FRAIMA RAMIREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-5.149.728, debidamente asistida por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, Inpreabogado Nº 77.088, parte actora en la presente causa; asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 23/07/2014, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que todo lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora como anexos y demás documentación consignadas se encuentran insertas en la presente causa,
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, tal como consta a los folios 219 al 221. Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 DEL Codigo de Procedimiento Civil señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 21/07/2014, folio 176, y el escrito señalado fue presentado en fecha 23/07/2011, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.

La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció:
“La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las probanzas no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionada. En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.

Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, a saber; este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.

2- Con respecto a las testimoniales de la ciudadana OTTILDE CHANG titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.168.005, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00, para que tengan lugar la respectiva declaración una vez conste en autos la citación de la referida ciudadana.

3- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Empresa de Telefonía TELEFINOCA MOVISTAR C.A., este Tribunal niega la admisión `por cuanto dicha prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora; este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se declara.

2- Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Habitad a los fines de que se envié a esta sede judicial informe de la resolución, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, en donde se elimina la cláusula abusiva de contratos de compra-venta, resolución unilateral de los vendedores cuando por alguna causa se retrase la aprobación del crédito bancario que no es causa imputable al comprador, esta Juzgadora señala que la parte demandante solicita se envié informe de resolución y al permitir que se traiga dicha documentación por vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad del promovente (artículos 17 y 170 CPC), y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Que por ello se considera que en cuanto a copias, ni las notarías, ni los registros, ni los tribunales, ni las inspectorias del trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada o Centralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la precitada norma, en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba por ser impertinente y estar en contra versión a lo señalado anteriormente, así se declara.

4- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos OLGA MARGARITA ROJAS DE SUBERO, ARALEXIS SUSJE MADRIZ ECHENIQUE, INGRID XIOMARA VASQUEZ, FRANCISCA RAMONA RIVAS, SANDRA DEL CARMEN SIMOZA RAMIREZ Y LIDICE JIMENEZ AGUERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-6.004.247, V-16.358.403, V-6.305.497, V-6.424.690, V-6.494.317 y V-10.849.148, respectivamente, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el NOVENO, DECIMO Y DECMO PRIMER (9º, 10º y 11º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 a.m, respectivamente, para que tengan lugar las respectivas declaraciones. Y asi se declara


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2942-13